Micelio
STP9443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.17001220400020250008801 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 145262 WILSON HINCAPIÉ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9443-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145262 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILSON HINCAPIÉ relató que a finales de 2023 y principios de 2024 solicitó una acumulación de penas ante el Juzgado Segundo de EPMS de Bucaramanga, sobre los procesos con radicado 11013104-056-2013-0019700 y 68655-60-00225-2009-00242, en los cuales resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, respectivamente. 2.

Tal solicitud fue hecha mientras estuvo privado de la libertad en Girón. Como consecuencia de su traslado al municipio de La Dorada, reiteró la petición ante el Juzgado Primero de EPMS de ese municipio. Dicha autoridad, con auto del 5 de febrero de 2025, requirió a los demás Juzgados accionados para que allegaran información sobre las causas penales por las que resultó condenado, sin obtener respuesta. 3.

De igual forma, los días 9 de diciembre de 2024 y 8 de enero de 2025, su actual vigía de la pena solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga certificación de los tiempos de detención, pero no recibió respuesta. 4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y exigió que se ordenara a las autoridades accionadas informar sobre la posibilidad de acumular los asuntos en los que resultó condenado, respondiendo para el efecto todas las solicitudes presentadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto del 31 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Centros de Servicios Administrativos de los JEPMS de La Dorada y Bucaramanga, de las Cárceles y Penitenciarías con Alta y Media Seguridad de La Dorada y Girón y finalmente de la Dirección General del INPEC. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja expuso que el 10 de diciembre de 2024 recibió el requerimiento del Juzgado Primero de EPMS de La Dorada y en esa misma fecha se procedió con el envío de la información. En esa medida, ante la ausencia de vulneración, solicitó declarar improcedente la acción. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada expuso que el 7 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero de EPMS de La Dorada reiteró la solicitud efectuada el 18 de septiembre de 2024 a su homólogo segundo en Bucaramanga, respecto a la remisión del expediente completo del proceso con radicado 11001310405620130019700, para proceder con el estudio de acumulación de penas.

Reseñó que la autoridad judicial requerida había enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga el expediente, para proceder con su archivo. Agregó que, dada la respuesta allegada por esa última autoridad el 10 de febrero de 2025, se corroboró que el proceso reposaba en realidad en el archivo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Añadió que el 11 de marzo de 2025 se direccionó la petición al Juzgado en Barrancabermeja, del cual no se ha obtenido respuesta. Por tanto, ante la ausencia de vulneración, solicitó su desvinculación del trámite. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada corroboró que en la actualidad vigila le ejecución de la pena de 29 años de prisión, impuesta a WILSON HINCAPIÉ, por el punible de homicidio agravado.

Con ocasión a la solicitud de acumulación de penas, realizó los siguientes requerimientos judiciales frente al radicado 11001-3104-056-2013-00197-00: En ese sentido, teniendo en cuenta su diligencia e impulsos procesales de oficio, exigió su desvinculación. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga alegó que vigiló la condena del accionante al interior del radicado 2013-00197.

Sin embargo, mediante auto del 7 de diciembre de 2022 decretó la extinción de la pena, por lo cual el expediente fue remitido al juzgado fallador. Sin perjuicio de lo narrado, indicó que el accionante no allegó solicitud de acumulación de penas durante su tiempo de reclusión en Girón. Por tanto, invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

La Dirección General del INPEC, de forma concreta, explicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos narrados en la demanda no guardaban relación con sus funciones, debiendo atribuirse la responsabilidad a las dependencias judiciales accionadas. 7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga corroboró que vigiló la pena impuesta al accionante al interior del radicado 2009-00242.

Añadió que el 27 de agosto de 2024 remitió el expediente a La Dorada, por competencia. Expuso su imposibilidad para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas objeto de controversia. 8. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga afirmó que recibió el requerimiento del actual vigía de la pena del accionante, respondiendo tal petición. Teniendo en cuenta que la respuesta se emitió el 31 de marzo de 2025, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. 9.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aseguró que el Juzgado Segundo de EPMS de esa ciudad estuvo a cargo del proceso con radicado 2013-00197. Agregó que en el mes de diciembre de 2022 se extinguió la sanción penal, por lo cual no reposa en sus anaqueles dicha causa.

Expresó que los requerimientos del Juzgado Primero de EPMS de La Dorada fueron resueltas por su Homólogo Segundo en Bucaramanga. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. 10. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, luego de explicar los procedimientos al interior del penal frente a las solicitudes escritas de los privados de la libertad, alegó que el 7 de noviembre de 2023 y el 12 de febrero de 2024, el accionante rogó ante el Juzgado Primero de EPMS de Bucaramanga la acumulación jurídica de penas objeto de controversia, considerando con ello que no tenía injerencia en el asunto. 11.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que vigiló la condena del accionante al interior del proceso 2009-00175. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2016 se declaró ejecutada la pena accesoria de inhabilitación de derechos, disponiéndose el archivo de la actuación. De cara a tal narrativa, invocó su desvinculación. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 10 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos fundamentales de WILSON HINCAPIÉ. Tras revisar las actuaciones adelantadas por las autoridades vinculadas, constató que las respuestas emitidas tuvieron como destinatario el correo jctoepms00ladorada@notificacionesrj.gov.co.

Agregó que, si bien no es el correo electrónico del Juzgado Primero de EPMS de La Dorada o su Centro de Servicios Administrativos, lo cierto es que esta dirección electrónica fue el canal oficial utilizado para notificar las providencias judiciales emitidas por todos los Juzgados de Ejecución de Penas de la municipalidad de La Dorada. Frente a tal advertencia, concluyó que, aun cuando existan canales digitales diferentes para la radicación de actuaciones judiciales, comunicaciones externas, derechos de petición o presentación de memoriales, lo cierto es que cualquier solicitud radicada ante un medio oficial habilitado debe ser atendida de manera completa; especialmente cuando se trata de los intereses de una persona sujeta a una especial protección constitucional.

En criterio de la Sala, al verificarse que la dirección electrónica está habilitada, podía concluirse que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, como su Centro de Servicios Administrativos vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante al desatender las solicitudes.

Por lo anterior, emitió las siguientes órdenes de amparo: “ Segundo: Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procedan el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y su Centro de Servicios Administrativos, en el marco de sus funciones, a clasificar y anexar al expediente del señor Wilson Hincapié, la respuesta emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, desde el 10 de diciembre de 2024.

Así mismo, dentro de dicho plazo, deberá el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, valorar la respuesta emitida por la Célula Judicial de Barrancabermeja y: (i) resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas o (ii) determinar la necesidad de ampliar la información suministrada. Tercero: Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que, en lo sucesivo, verifique y clasifique todos los canales virtuales que tiene habilitados y, asimismo, se abstenga de omitir la radicación de documentos en el correo jctoepms00ladorada@notificacionesrj.gov.co.

Cuarto: Exhortar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que, requiera a su homólogo Sexto en Bucaramanga y, coteje si existen tiempos de detención, en cumplimiento de la pena que vigila al señor Wilson Hincapié ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada refirió que el correo jctoepms00ladorada@notificacionesrj.gov.co está deshabilitado para recibir información. Por ello, indicó que dicha dependencia nunca tuvo bajo su conocimiento la respuesta remitida por el juzgado de Barrancabermeja, “ pues su desahabilitación está instituida desde la creación del correo electrónico ”.

Refirió que, tras realizar la correspondiente prueba técnica, se corroboró la inhabilitación del servicio de correo electrónico como medio de recepción de información. Agregó que la decisión impugnada se basó exclusivamente “ en una única perspectiva, esto es, que el correo electrónico es un medio de salida de información, pero no se cuestionó desde la estructura del sistema si era posible recepcionarla ”.

Por ello, consideró que, al no poder recibir ningún tipo de información, no era posible avizorar la existencia de la respuesta emitida, pues ésta no pudo ser recepcionada. Ante lo anterior, manifestó que era infundada la aseveración del Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues “ las pruebas técnicas dan como resultado de que ellos debieron recibir un correo informando el bloqueo de la recepción de información enviada al correo de notificaciones ”.

Agregó que, para identificar los correos electrónicos de la Rama Judicial, por lo general, se usa la secuencia @cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras el correo de notificaciones tiene la secuencia @notificacionesrj.gov.co, la cual es utilizada para correos con características especiales, como lo es la utilización de correo de envío de información y nunca de recepción. Así las cosas, concluyó que dicha dependencia y el juzgado vigía de la pena no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues en términos materiales no recibieron información alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de WILSON HINCAPIÉ al no pronunciarse frente a los requerimientos de su vigía de la pena – hechos entre septiembre de 2024 y marzo de 2025 – con el fin de recolectar la información requerida para estudiar su solicitud de acumulación de penas.

El caso concreto En el caso concreto, se tiene que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con el propósito de atender la petición de acumulación de penas presentada por WILSON HINCAPIÉ, requirió a múltiples autoridades judiciales para acceder al expediente con radicado No. 2013-00197. A su vez, de las actuaciones realizadas por las autoridades vinculadas y lo probado en primera instancia se tiene que: i. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja acreditó haber suministrado, desde el 10 de diciembre de 2024, la información solicitada por el vigía de la pena en lo relacionado con el proceso identificado con el radicado 11001310405620130019700.

En igual sentido, reiteró el envío a los mismos destinatarios el 13 de marzo de 2025. ii. Las respuestas emitidas, tienen como destinatario el correo jctoepms00ladorada@notificacionesrj.gov.co. Si bien no es el correo electrónico del Juzgado Primero de EPMS de La Dorada o su Centro de Servicios Administrativos, lo cierto es que esta dirección electrónica fue el canal oficial utilizado para notificar las providencias judiciales emitidas por todos los Juzgados de Ejecución de Penas de la municipalidad de La Dorada. iii.

En los cuerpos de los diversos correos de notificación, emitidos por el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de EPMS de La Dorada, se visualiza el siguiente aviso: Frente a tal advertencia, el a quo concluyó que, aun cuando existan canales digitales diferentes para la radicación de actuaciones judiciales, comunicaciones externas, derechos de petición o presentación de memoriales, lo cierto es que “ cualquier medio oficial habilitado en el cual se recepcione alguna diligencia, debe ser atendida de manera completa, máxime, cuando se trata de los intereses de una persona sujeta a una especial protección constitucional ”.

En criterio del juez de primera instancia, al verificarse que la dirección electrónica está habilitada – pues desde ella se emiten las notificaciones judiciales –, tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada como su Centro de Servicios Administrativos desatendieron su deber de recibir y clasificar los correos electrónicos que ingresan en sus diversos canales virtuales.

Esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que la destinación específica de los correos electrónicos no puede impedir la recepción y conocimiento de las solicitudes. De igual forma, se observa que la dirección de correo electrónico jctoepms00ladorada@notificacionesrj.gov.co se encuentra habilitada y en funcionamiento, además de estar asociada a los Juzgados de EPMS de La Dorada y tener un dominio de la Rama Judicial.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado, que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que “ siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio ”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020] En la misma línea, esta Corporación[footnoteRef:2] ha establecido que para efectos de presentar solicitudes “ se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso ”.

Por lo anterior, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un canal no contemplado para atender “«peticiones, quejas y reclamos», era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución ”. [2: CSJ, STC 10381-2020] En el escrito de impugnación se insistió en que la citada dirección electrónica está inhabilitada para la recepción de memoriales y que las demás autoridades involucradas debieron advertir dicha situación. Sin embargo, a partir de la información recaudada se demostró que, por lo que son aplicables las reglas mencionadas.

Además, las autoridades tienen conocimiento de las solicitudes realizadas, por lo que están en el deber de emitir las correspondientes respuestas. Desatender dichas circunstancias implicaría desconocer los derechos fundamentales de WILSON HINCAPIÉ, quien se encuentra privado de la libertad y no ha obtenido respuesta a las solicitudes que presentó desde hace más de un año. Al corroborarse lo anterior, puede concluirse que tanto el juez vigilante de la pena como su Centro de Servicios, están en capacidad y tienen el deber de redireccionar las diligencias para resolver la petición de acumulación de penas que está a la espera de ser resuelta desde diciembre de 2023, pues tal solicitud se radicó cuando el actor estaba privado de la libertad en Girón. En virtud de las anteriores consideraciones, se ampararán los derechos fundamentales del accionante y confirmará en su integridad la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9443-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145262 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.