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STP9443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105556. Javier González Velásquez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9443-2019 Radicación 105556 Aprobado Acta No. 170 Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó el amparo constitucional invocado por el prenombrado, frente al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Al trámite fueron vinculados los señores ÓSCAR FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO, WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL ALEJANDRO VALLE ARAQUE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10448 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar convocó a inscripciones para auxiliares de la justicia, del 1º al 30 de noviembre de 2018.

(ii) Que JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ presentó su inscripción, pero fue inadmitido por no acreditar los requisitos de capacitación, solvencia, liquidez e infraestructura para ser auxiliar de la justicia. (iii) Que, según el accionante, los señores ÓSCAR FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO, WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL ALEJANDRO VALLE ARAQUE no se inscribieron, pero fueron admitidos finalmente a la convocatoria, situación que le resulta injusta y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la convocatoria para auxiliares de la justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y ordene a esa autoridad admitirlo e incluirlo en la lista bajo la modalidad de secuestre.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al órgano mencionado. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que el proceso de selección de auxiliares de la justicia está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.

Por su parte el Director Ejecutivo Seccional accionado descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que tanto el formulario de inscripción, como la documentación requerida para participar en la convocatoria para nombramiento de auxiliares de la justicia, debían ser aportados entre el 1º y el 30 de noviembre de 2018, de manera que los documentos que no se entregaran oportunamente no tendrían validez dentro del proceso.

En ese sentido, precisó que JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ fue inadmitido por no acreditar los requisitos de capacitación, solvencia, liquidez e infraestructura para ser auxiliar de la justicia; por su parte, ÓSCAR FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO, WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL ALEJANDRO VALLE ARAQUE fueron inadmitidos por no demostrar el lleno de las exigencias de idoneidad para la Categoría 2 de secuestre.

En esas condiciones, durante el período de presentación de recursos contra la decisión – del 28 de enero al 8 de febrero de 2019- esos últimos aspirantes recurrieron, aclarando que su inscripción era para la categoría 1 de secuestre; revisada la documentación, se verificó el cumplimiento de los requisitos y, por ende, fueron admitidos. No sucedió lo mismo con JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien el día 6 de febrero de 2019 allegó un memorial aportando la documentación que debía ser presentada íntegramente durante el período de inscripción, sin referir que se trataba de la interposición de un recurso; por consiguiente, constatado nuevamente que no resulta idóneo por falta de liquidez, le fue informada dicha circunstancia a través de comunicación DESAJVAO19-575 del 12 de marzo de 2019.

Por último, BEDEL ALEJANDRO VALLE ARAQUE, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO, ÓSCAR FUENTES LIÑÁN, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ ORTÍZ y WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO acudieron al trámite para referir al unísono que se inscribieron oportunamente a la convocatoria para auxiliares de la justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y que al ser inadmitidos, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, los cuales fueron resueltos a su favor.

Mediante fallo del 22 de mayo de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto el actor pretende cuestionar una asunto que ya fue decidido y en el que se le informó la negativa de ser admitido como auxiliar de la justicia, por presentación extemporánea de los documentos y por no acreditar el requisito de idoneidad exigido.

En ese orden de ideas, concluyó esa Corporación que la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional demandada no es arbitraria, ni caprichosa, sino ceñida a la reglamentación que gobierna la convocatoria. Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurrió la decisión señalando que para acreditar el requisito de liquidez aportó una certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia de Chiriguaná- Cesar y que no entiende para qué se exige un saldo en la cuenta equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, si eso no cuenta para reparar o garantizar cualquier supuesto perjuicio.

Así mismo, aceptó que no es profesional, sino empírico y que al presentar los documentos no tuvo el cuidado de referir que se trataba de la interposición de un recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

En el caso bajo estudio, JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ cuestionó no haber sido admitido a la convocatoria para conformar las listas de auxiliares de la justicia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por no haber acreditado el cumplimiento el requisito de idoneidad, mientras que los señores ÓSCAR FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO, WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL ALEJANDRO VALLE ARAQUE, aunque supuestamente no se inscribieron oportunamente, sí fueron admitidos.

Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, el ciudadano accionante se inscribió a la precitada convocatoria; empero, al momento de presentar el formulario debidamente diligenciado, no allegó la totalidad de documentos exigidos, razón por la cual, al ser revisada la documentación aportada, la DESAJ de Valledupar determinó que no cumplía a cabalidad los requisitos de capacitación, solvencia, liquidez e infraestructura para ser auxiliar de la justicia. Pese a ello, dentro del término previsto para presentar recursos, establecido del 28 de enero al 8 de febrero del año que avanza, el actor radicó un escrito ante el órgano accionado, aportando documentos que no presentó al momento de la inscripción y sin mencionar que con ello estaba recurriendo la decisión de su inadmisión. Lo anterior condujo a que la Dirección Ejecutiva Seccional se limitara a verificar nuevamente si el aspirante satisfacía o no las exigencias contempladas en el Acuerdo PSAA15-10448 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que no. De este recuento, destaca la Sala que, además de que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar se advierte razonable y ajena a conceptos arbitrarios, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar su desidia, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Si JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ no tuvo el cuidado de presentar oportunamente la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados para ser admitido como secuestre categoría 1, ni radicó en debida forma un escrito anunciando que se trataba de la interposición de un recurso, mal puede ahora censurar la actuación de la administración, cuando por su propia omisión, es artífice de la decisión que le resultó adversa a sus intereses.

A lo anterior se suma que la reglamentación de la convocatoria, contenida en el Acuerdo PSAA15-10448 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, era norma vinculante, tanto para la DESAJ de Valledupar, como para quienes se inscribieron para conformar las listas de auxiliares de la justicia de esa sede; por consiguiente, era evidente que los aspirantes, incluido JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, entendían que para demostrar liquidez, esta debía ser “superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria”.

Por tanto, la discusión propuesta por el actor sobre qué finalidad o garantía representa tener esa cantidad de dinero en la cuenta bancaria, no tiene cabida en sede de tutela, pues esa condición fue clara para todos los candidatos y no puede ser modificada en detrimento del derecho a la igualdad que le asiste a todos los inscritos que sí acataron esa exigencia. Por último, la Corte no encuentra vulneración alguna en el hecho de que los aspirantes ÓSCAR FUENTES LIÑÁN, AURELIO FRANCISCO MANZANO PACHECO, WILSON SEGUNDO MÁRQUEZ ROMERO, PEDRO MARÍA MARTÍNEZ ORTÍZ, ADÍN ENRIQUE MONTAÑO OSPINO y BEDEL ALEJANDRO VALLE ARAQUE hayan sido admitidos para conformar la lista de auxiliares de la justicia; ello en razón a que, contrario a lo afirmado por el promotor de la acción, sí se inscribieron oportunamente, allegando la documentación necesaria, y recurrieron en debida forma y en tiempo la decisión que también les fue desfavorable, lo que no hizo el actor.

Se concluye entonces, que la conducta arbitraria y discriminatoria denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del accionante y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2