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STP9442-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.76111220400320250028701 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145174 JENNIFER ALEJANDRA DÍAZ DONNEYS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9442-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145174 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNIFER ALEJANDRA DÍAZ DONNEYS, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 121 Seccional de Palmira y las demás partes e intervinientes en el proceso penal 765206000180201700151.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira conoce en fase de juzgamiento el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, al parecer, cometido en contra de la menor A.Y.M.V. La audiencia de acusación se celebró el 15 de junio de 2017.

La preparatoria se realizó el 16 de enero de 2018, oportunidad en la que el despacho decretó el testimonio de la víctima, en atención a la solicitud que en ese sentido elevó únicamente la fiscalía. No obstante, el 19 de noviembre de ese año, esta parte renunció a dicha prueba. El juicio oral inició el 20 de febrero siguiente y se ha venido desarrollando en varias audiencias.

En sesión del 20 de marzo de 2025, fijada para la práctica probatoria de la defensa, esta parte solicitó decretar como prueba sobreviniente el testimonio de la entonces menor A.Y.M.V., con el fin de que rindiera su versión de los hechos y aclarara quién era el responsable de su comisión. Luego de escuchar la intervención de la fiscalía, el despacho rechazó de plano esa postulación bajo la consideración de ser extemporánea y manifiestamente improcedente.

Indicó que, en audiencia del 19 de noviembre de 2018, se dispuso no escuchar el testimonio de la víctima porque (i) la fiscalía renunció a su práctica con el fin de no revictimizarla, (ii) su declaración no fue solicitada en la audiencia preparatoria por parte de la defensa, y (iii) debido a que la argumentación de esta parte no estuvo dirigida a demostrar los requisitos de la prueba sobreviniente.

En la demanda de tutela, la apoderada judicial de JENNIFER ALEJANDRA DÍAZ DONNEYS indica que la anterior decisión está viciada de nulidad por violar las garantías del debido proceso. Por tanto, pretende que se deje sin efectos y, en su lugar, se ordene al juzgado de conocimiento adoptar una de reemplazo en la que se decrete el testimonio de la víctima como prueba sobreviniente de la defensa, o, en su defecto, se le permita impugnarla.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira señaló que rechazó de plano la solicitud de la prueba que la abogada de la accionante denominó sobreviniente con el fin de evitar actos manifiestamente improcedentes y dilatorios. A su vez, informó que la práctica probatoria de las partes ya culminó, quedando pendiente escuchar los respectivos alegatos de conclusión. 2.

La apoderada de la víctima se refirió acerca de la participación que ha tenido su representada en el curso del caso seguido contra la tutelante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Explicó que el proceso en el que se adoptó la determinación censurada se encuentra en curso y no evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable.

Advirtió que la profesional del derecho que representa los intereses de la actora, tanto en el trámite de la acción de tutela como dentro del proceso penal, perdía de vista que los actos procesales adelantados bajo la egida de la Ley 906 de 2004 eran preclusivos, lo que significaba que el testimonio de la víctima como prueba de la defensa debió solicitarse en la audiencia preparatoria para que el juez competente se pronunciara frente a esa postulación y con ello se diera paso a la interposición de los recursos procedentes, lo cual no se hizo.

LA IMPUGNACIÓN La abogada de la tutelante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Estima que la acción de tutela es procedente porque su defendida no cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales se garanticen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En este asunto, la tutelante orienta la acción a que se deje sin efecto la determinación adoptada el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual rechazó de plano el decreto de la prueba testimonial pedida por la defensa en la sesión de juicio oral en la que se inició la práctica de las pruebas solicitadas y decretadas a favor de esa parte en la audiencia preparatoria.

Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una decisión adoptada en un proceso que se halla en curso, concretamente en la oportunidad procesal para que las partes aleguen de conclusión. Por tanto, es en ese específico escenario donde la accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse.

El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor. Variados son los momentos procesales en los que puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea mediante los alegatos de cierre, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraria a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación, poniendo de presente, por ejemplo, que el desistimiento del testimonio de la víctima por parte de la fiscalía lesionó sus garantías defensivas o que la decisión que se llegue a adoptar a sabiendas de esa precisa circunstancia se tornaría en ilegal.

Todas estas oportunidades que se acaban de indicar se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la improcedencia de la acción, del examen de la actuación surtida en el proceso penal seguido contra la gestora del amparo surge que el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud que la defensa elevó en el juicio oral consistente en que se decretara como prueba de esa parte el testimonio de la víctima, por las siguientes razones: (i) Porque esa declaración no fue solicitada en la audiencia preparatoria para su examen directo por parte de la defensa, sino solo por la Fiscalía, lo que significaba que la oportunidad procesal prevista legalmente para ello se había superado, sin que pudiera retrotraerse la actuación para reabrir esa etapa, en atención al principio de preclusividad de los actos procesales.

(ii) Debido a que la argumentación de la abogada no estuvo dirigida en forma alguna a demostrar que el testimonio de la víctima, ante el desistimiento de la fiscalía a su práctica, reunía los presupuestos de la prueba sobreviniente para que fuera decretada a favor de la defensa, pues se limitó a señalar que requería escuchar la declaración de la afectada a efectos de que indicara si su representada era o no la responsable en la comisión de los hechos por los cuales se adelantaba el proceso.

Bajo ese contexto, la Corte avizora que la determinación que es censurada en la demanda de tutela, lejos de ser arbitraria o caprichosa, obedece a las facultades y deberes de dirección que le otorga el estatuto procesal penal al juez de conocimiento para controlar cualquier actuación que pueda entorpecer la adecuada marcha del trámite procesal (art. 139 de la Ley 906 de 2004).

Véase que el testimonio de la víctima pudo solicitarse en la audiencia preparatoria por parte de la defensa como prueba de interés común, lo cual no hizo, pese a resultar necesario para que la autoridad natural del proceso estableciera si su decreto satisfacía las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad. Es claro que si la defensa estimaba que el sujeto pasivo del delito podía declarar sobre aspectos que favorecerían su teoría del caso o desestimarían la de la fiscalía, como aquellos que se refieren a la responsabilidad de su representada en la comisión del delito de homicidio tentado que, por demás, se le atribuyó desde la audiencia de imputación, le correspondía solicitar ese testimonio junto con su contraparte.

Sumado a lo anterior, en el expediente constitucional no obra información que dé cuenta que esa parte se opuso o manifestó su inconformidad con la decisión del juzgado de aceptar el desistimiento que de ese medio de conocimiento hizo el ente acusador en la sesión del 19 de noviembre de 2018, como, por ejemplo, poniendo de presente las implicaciones que tal determinación tendrían en su estrategia defensiva y, con ello, proponiendo al despacho judicial y a la propia parte acusadora la necesidad de reevaluar esa renuncia probatoria.

En la actuación tampoco obra evidencia que informe que la defensa, ante la declinación probatoria de la fiscalía, solicitó, en ese preciso momento procesal, la declaración de la afectada en calidad de prueba directa suya por ser muy significativa para su teoría del caso. Su descontento lo vino a poner de presente tan solo el 20 de marzo de 2025, es decir, aproximadamente 7 años después de que su contraparte decidiera de forma autónoma renunciar a la práctica testimonial del sujeto pasivo del delito.

Además, si la defensa consideraba que su solicitud probatoria como prueba sobreviniente fue debidamente sustentada y que, por ello, el juzgado se equivocó al rechazarla, pudo intentar ejercer el recurso de queja para que el tribunal, en calidad de juez de segunda instancia, verificara si esa determinación era susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, sin embargo, también desperdició este medio de control judicial de la decisión cuestionada en la tutela.

Las anteriores situaciones refuerzan la improcedencia del amparo invocado, en tanto la accionante desaprovechó varias oportunidades dispuestas en el procedimiento ordinario penal para, de una parte, pedir el testimonio de la víctima como prueba propia y, de otra, que el juez del caso y la fiscalía revaluaran una decisión que tiene estrecha relación con la determinación que ahora pretende se deje sin efectos a través de este mecanismo residual de derechos fundamentales.

Con todo, como ya se dijo, en la actualidad la parte actora cuenta con escenarios de discusión distintos a este instrumento constitucional, mediante los cuales las autoridades competentes y naturales del proceso pueden salvaguardar sus derechos fundamentales, pues son ellas quienes cuentan con mayores elementos de juicio para verificar si las circunstancias indicadas en la tutela vulneraron las garantías del debido proceso.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JENNIFER ALEJANDRA DÍAZ DONNEYS. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9442-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145174 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JENNIFER ALEJANDRA DÍAZ DONNEYS, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.