Tutela 105676 Odilia Cruz Torres SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9442-2019 Radicación n.° 105676 Acta No. 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ODILIA CRUZ TORRES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante afirma que el 28 de junio de 2018 solicitó a la Sala de Justicia y Paz, informe acerca del estado del proceso que se tramita por el homicidio de su esposo, Eliades Raúl Carpio Pérez, toda vez que el mismo presenta una dilación injustificada y la Unidad de Víctimas no ha efectuado la indemnización que le corresponde junto con sus dos hijas.
Sin embargo, no ha recibido respuesta a su petición. En razón de lo anterior, ODILIA CRUZ TORRES acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene al Tribunal de respuesta de fondo a su solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 8 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. 2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención al requerimiento de la Corte, informó que a la petición de ODILIA CRUZ TORRES se le dio respuesta mediante auto del 24 de julio de 2018, el cual se envió a través de los Servicios Postales Nacionales con orden de servicio No. 10268530, que la empresa devolvió el 28 de agosto de ese año, señalando que la dirección no existía. Indicó, que el 9 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala comunicó la respuesta a la accionante al correo electrónico mayerlycarpio553@gmail.com -dato consignado en el escrito de tutela-, como lo acredita con impresión de pantalla de dicho envío. Por lo tanto, solicita declarar improcedente el amparo porque esa autoridad dio respuesta oportuna a la petición, que por un evento ajeno a su competencia no llegó a su destinataria, yerro que ya fue corregido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada. En el caso bajo estudio ODILIA CRUZ TORRES solicita se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dar respuesta a la petición del 28 de junio de 2018, mediante la cual solicitó informe del estado del proceso en el que se judicializa el homicidio de su esposo, toda vez que la Unidad de Víctimas no ha efectuado la indemnización correspondiente.
Al respecto se ha de precisar, en primer lugar, que como la accionante es víctima y la solicitud la está efectuando al interior de un proceso penal, se debe entender en este caso que no se está vulnerando el derecho de petición sino el derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, se encuentra regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, en el que prevalecen las reglas del proceso, tal como se ha precisado en la jurisprudencia nacional.
Pues bien, en la actuación se estableció que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por ODILIA CRUZ TORRES mediante auto del 24 de julio de 2018, en el que informó sobre del estado del proceso, las audiencias a realizar e indicando que procedería luego a emitir sentencia donde se reconocerían los perjuicios, de cumplirse los presupuestos para tal efecto.
Esta comunicación se remitió al correo electrónico de la demandante el pasado 9 de julio de 2019, toda vez que la enviada con ese propósito, el 28 de agosto de 2018, fue devuelta por la empresa de correos con informe que la dirección no existía. En sustento, obra copia del auto en cita, de la constancia del envío, el informe de no entrega de la empresa, así como el de la entrega virtual.
De acuerdo de lo anterior, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora del derecho del debido proceso, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En efecto, dentro del presente caso, la prueba allegada al trámite constitucional permite establecer que, mediante auto del 24 de julio de 2018, la Sala de Justicia y Paz Penal accionada dio respuesta a la petición elevada por ODILIA CRUZ TORRES, cuya comunicación se efectuó el 9 de julio de 2019, vía correo electrónico. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela formulada por ODILIA CRUZ TORRES, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2