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STP9442-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 92698 LUZ ANGÉLICA RIVERA TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9442-2017 Radicación 92698 (Aprobado Acta No.207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ ANGÉLICA RIVERA TORRES, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00768.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LUZ ANGÉLICA RIVERA TORRES demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su madre Luz Marina Torres Arrechea, acaecida el 3 de octubre de 2014. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones formuladas por la accionante.

Argumentó que la causante no cotizó un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, tal y como establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Inconforme con la anterior determinación, la peticionaria la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 12 de abril de 2016. En esencia, reiteró los razonamientos de la primera instancia. La accionante informó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma.

Por estimar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia omitieron valorar la condición más favorable a sus intereses, solicitó que se dejen sin efecto y se disponga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali remitió copia magnética del expediente 2015-00768, sin hacer alusión a las censuras planteadas en la presente solicitud de protección constitucional. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la emisión de la sentencia de segunda instancia y porque la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra esa decisión. La parte actora impugnó la sentencia. Indicó que las prestaciones periódicas pueden reclamarse en cualquier momento, razón suficiente para desvirtuar la aplicación del presupuesto de inmediatez.

Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia constitucional tiene establecida la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue expedida hace más de 1 año, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).

En segundo término, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Con la intención de excusar su descuido, LUZ ANGÉLICA RIVERA TORRES argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no a la interesada, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Con todo, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, que ratificó los argumentos de la dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado explicó que la pensión reclamada debe examinarse acorde con las previsiones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la muerte de la causante se produjo el 3 de octubre de 2014, esto es, en vigencia de dicha norma.

Al efecto, indicó que ésta exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que el trabajador haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte. En ese orden, resaltó que dicho requisito se incumple, dado que en ese lapso Luz Marina Torres Arrechea sólo cotizó 19 semanas. A la par, señaló que el parágrafo 1º del mencionado artículo 12, prevé que cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, expuso que la causante tampoco alcanzó dicho monto, en razón a que no acumuló un total de 1000 semanas en toda su vida laboral sino 738,86, ni 500 en los últimos 20 años, pues en ese periodo sólo cotizó 221,42. Por lo demás, precisó que la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 que, en su versión original, exigía que el afiliado realizara aportes al Sistema General de Pensiones dentro del año anterior a su deceso para causar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios, circunstancia que, revisada la historia laboral de Luz Marina Torres Arrechea, tampoco ocurrió. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola.

Éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada. (CSJ SL, 9 Dic 2008, Rad. 32642). En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LUZ ANGÉLICA RIVERA TORRES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8