CUI.11001020500020250053301 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145156 CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO Y DORIS ISABEL ROMERO MOLINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9441-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145156 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DORIS ISABEL ROMERO MOLINA y CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A través de la Resolución No. 00579 del 19 de julio de 1988 el Instituto de Seguros Sociales -ISS- reconoció a Augusto Germán Quiroz Barrios pensión de invalidez. 2. Las accionantes manifiestan que, con ocasión del fallecimiento del pensionado el 7 de febrero de 2022, por separado, presentaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitud de “ reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes” del causante.
Sin embargo, a través de Resolución No. 014606 del 7 de junio de 2022, dicha entidad la negó. 3. Relatan que DORIS ISABEL ROMERO MOLINA promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP y CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO, con el fin de que se condenara a la primera a reconocer y pagar a su favor: (i) “la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes” por el fallecimiento de Augusto Germán Quiroz Barrios y (ii) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de junio de 2022. 4.
Indican que el asunto se asignó a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 29 de junio de 2023 condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de DORIS ISABEL ROMERO MOLINA y CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO, a partir del 7 de febrero de 2022, y “en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en razón a 14 mesadas anuales, a favor de l[a]s beneficiar[ia]s”, así: 2022 43.8%: DORIS ISABEL ROMERO MOLINA- $438.000 56.2%: CRISTINA RAQUEL MARTINEZ [SIC] POLANCO $562.000. 2023 43.8%: DORIS ISABEL ROMERO MOLINA- $508.080 56.2%: CRISTINA RAQUEL MARTINEZ [SIC] POLANCO $651.920 5.
También se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a las hoy accionantes el retroactivo pensional desde el 7 de febrero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2023 por $18.800.000, de los cuales $8.234.400 corresponden a DORIS ISABEL ROMERO MOLINA y $10.565.200 a CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO. 6. Explican que, producto del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la UGPP, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023 (notificada por edicto del 7 de diciembre de 2023) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. 7.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una indebida valoración de los medios de convicción que se aportaron al proceso ordinario laboral, los cuales pretendieron demostrar aspectos esenciales como la convivencia, la dependencia económica y los vínculos familiares que se crearon con el causante. 8.
Agregan que son personas de la tercera edad y tienen afectaciones de salud, razón por la cual son sujetos de especial protección constitucional. Conforme a lo anterior, solicitan que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto de 7 de diciembre de 2023.
En su lugar, requieren que se emita una decisión de remplazo, a través de la cual se confirme la providencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2025 y por medio de auto del 7 de marzo del mismo año se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 08001-31-05-014-2022-00243-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de 1 día. 2.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. 3. El subdirector de Defensa Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión que la autoridad judicial de segundo grado adoptó se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la materia.
Asimismo, indicó que las accionantes no podían utilizar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que los jueces competentes adoptan en diversos asuntos. 4. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que respetó las garantías de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral debatido.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 19 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Consideró que las accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal notificó la sentencia de segundo grado - 7 de diciembre de 2023 - y la data en que interpusieron la acción constitucional - 5 de marzo de 2025 -, supera el plazo razonable previsto por la jurisprudencia. Agregó que no se advierte la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia T-033 de 2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las accionantes presentaron escrito de impugnación. Indicaron que son personas de la tercera edad y que padecen distintas afectaciones de salud que les impiden el desenvolvimiento normal en la vida diaria.
Por ello, consideraron que dicha condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta justifica la flexibilización del requisito de inmediatez y el estudio de fondo de la sentencia cuestionada, conforme a la doctrina reiterada por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, de ser positivo, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al revocar la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor.
El caso concreto En el caso concreto, las accionantes acuden a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto de 7 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08-001-31-05-014-2022-00243-01.
Al respecto, la Sala advierte que las accionantes superaron el término razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales. En tal medida, se constata que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal notificó la sentencia de segundo grado -7 de diciembre de 2023- y el día en que interpusieron la demanda -5 de marzo de 2025-, supera el plazo razonable de seis meses aceptado por la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Como fundamento de dicha inactividad y principal argumento de la impugnación, señalaron que son personas pertenecientes a la tercera edad y que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Añadieron que padecen distintas condiciones de salud que impiden un desenvolvimiento normal en su vida y que sus escasos conocimientos justifican que se flexibilice el requisito de inmediatez.
Con el fin de facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[footnoteRef:1]: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” [1: Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2010] Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular si la tutela – pudiéndose ejercer – se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos 6 meses podrán resultar suficientes para declarar su improcedencia, mientras que en otros un término de 2 años se podría considerar razonable.
En el presente caso se observa que las accionantes pertenecen al grupo etario de la tercera edad. Además, de las pruebas aportadas al expediente se extrae que CRISTINA RAQUEL MARTINEZ POLANCO padece enfermedades como insuficiencia venosa periférica, atresia y estenosis del uréter, asma mixta, disuria, varices múltiples y enfermedad por reflujo gastroesofágico con esofagitis.
A pesar de lo anterior, no se explicó cuál es su relación con la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Tampoco se dijo nada respecto de las causas por las cuales DORIS ISABEL ROMERO MOLINA acudió al amparo luego de transcurrido más de un año. Bajo tal entendido, la Sala observa que no existe claridad respecto del nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración requerido para flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
A pesar de lo anterior, si se aceptara dicha flexibilización en el presente caso la acción continuaría siendo improcedente por otros motivos. En primer lugar, no se observa que las accionantes hayan acudido a los medios extraordinarios de defensa. Tampoco presentan argumentos que justifiquen la ausencia de cuantía o interés para recurrir en casación. Dicho aspecto no fue mencionado en el escrito de tutela ni en la impugnación. Ante tal omisión, no se observa acreditada la subsidiariedad ni alguna razón que permita su flexibilización. A ello se suma la ausencia de una explicación sobre la ineficacia de dicho mecanismo para satisfacer las pretensiones de las accionantes.
Por otro lado, se observa que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de normas legales. En tal sentido, del escrito de tutela se desprende la inconformidad con los criterios aplicados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al manifestar lo siguiente en relación con la configuración de un defecto fáctico: “ En este caso, el Tribunal realizó una valoración inadecuada de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por las accionantes, omitiendo considerar elementos esenciales que acreditaban la convivencia con el causante.
La Corte Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades, como en la sentencia T-809 de 2013, que no existe una tarifa probatoria específica para acreditar la unión marital de hecho, y que esta puede demostrarse mediante declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos. Sin embargo, el Tribunal, sin justificación válida, desconoció testimonios fundamentales que daban cuenta de la relación de convivencia y dependencia económica de las accionantes con el causante.
Esta omisión es aún más grave en el caso de la señora Cristina Raquel Martínez Polanco, a quien no se le permitió la recepción de testigos clave, lo que le impidió demostrar su relación con el causante en igualdad de condiciones ”. Dicha circunstancia riñe con el requisito de relevancia constitucional, el cual protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ”.
Aplicando dichos criterios en el presente caso se tiene que la discusión carece de la entidad para interpretar y aplicar un derecho fundamental, pues ésta se centra en la valoración realizada sobre los testimonios practicados y declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso. Además, el debate es de naturaleza legal, puesto que se discute el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, elemento regulado por disposiciones con rango y fuerza de ley.
Por otro lado, se trata de un asunto con connotaciones privadas en el cual, de entrada, no se observa una afectación desproporcionada de derechos fundamentales. El estudio de este requisito también exige un análisis de las providencias demandadas, con el fin de determinar si existe una arbitrariedad judicial o se presenta la aludida afectación de garantías fundamentales.
Por ello se estudiará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 con el fin de establecer la procedencia de la acción y, por consiguiente, el estudio de fondo de las causales específicas alegadas. En primer lugar, el Tribunal determinó que el deceso de Augusto Germán Quiroz Barrios ocurrió el 7 de febrero de 2022, de conformidad con el registro civil de defunción aportado.
Por ello concluyó que la pensión de sobrevivientes debía regularse por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente para la fecha de su exigibilidad, que es la misma del fallecimiento del pensionado. Bajo tal entendido, estableció que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca o los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema.
Esta última situación exige que el fallecido hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso. En cuanto a los beneficiarios de dicha prestación, aclaró que el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 737 de 2003, sostuvo que serán beneficiarios: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” A su vez, refirió que en caso de existir convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, entre una cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la cónyuge.
No obstante, agregó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1035 de 2008, aclaró que “además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Al descender al caso concreto, estableció que debía determinarse si respecto de DORIS ISABEL ROMERO MOLINA, CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO y el causante Augusto Germán Quiroz Barrios existió convivencia simultánea.
Para ello analizó si del acervo probatorio obrante en el expediente, así como también los interrogatorios de parte y en especial, los testimonios rendidos en audiencia. Respecto de DORIS ISABEL ROMERO MOLINA analizó los testimonios aportados, especialmente los de Milagros Romero y Marisol Estrada Saltarín. Tras exponer los dichos de cada una de las testigos, concluyó que si bien concuerdan en lo concerniente a diversos eventos entre la accionante y el causante, la información brindada era insuficiente pues “ no detallaron sucesos específicos ocurridos en tiempo, modo y lugar durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, puesto que se limitaron a referirse únicamente a circunstancias y aspectos generales de la relación, lo cual no proporciona el nivel de detalle requerido para este caso en particular ”.
Sumado a lo anterior, advirtió que, del interrogatorio de parte realizado a DORIS ISABEL ROMERO MOLINA, se evidenciaba “ una falta de claridad en relación con la edad del pensionado al momento de su deceso, en razón a que esta no fue clara en su dicho, pues, divagó al indicar que este tenía 60 años y luego cambió afirmando que falleció a los 69 años ”.
Agregó que la accionante indicó dos direcciones de residencia, una en donde convivía con el fallecido y la actual. En ese contexto, el Tribunal observó cierta incredulidad en el testimonio proporcionado. En virtud de lo anterior, concluyó lo siguiente: “ Luego entonces, se itera que, el interrogatorio presentado por la demandante no aporta certeza respecto a la presunta calidad de compañera permanente del señor AUGUSTO GERMAN QUIROZ BARRIOS (Q.E.P.D), tal como fue alegado en la demanda.
Por tanto, se plantea entonces que, aunque los testimonios de las declarantes presentadas por la promotora del juicio coincidieron entre sí, estos carecen de fuerza probatoria debido a una contradicción evidente en relación con la dirección del último domicilio en el que convivió la parte actora con el fallecido, pues, esta discrepancia afecta la coherencia y credibilidad de la afirmación sobre la convivencia, debilitando así la fundamentación de la posición planteada en la demanda, sin contar con la imparcialidad de estos ”.
Sobre el análisis de las declaraciones extrajudiciales de Joelys Milagro Romero García y Marisol Saltarín Estrada, concluyó que “ no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus dichos ”. Aclaró que se trata de “ una exposición de las posiciones o percepciones de cada uno de las manifestantes, máxime cuando las testigos de la convocante a juicio, al rendir su testimonio no especificaron la fecha exacta de la convivencia, sino más bien estimaron el tiempo de la misma ”.
Concluyó lo anterior al manifestar que “ MILAGROS ROMERO aseguró un tiempo aproximado de 30 años, mientras que la señora MARISOL SALTARIN ESTRADA aseveró un tiempo de relación de más de 40 años ”. Tras dichas consideraciones procedió a citar la sentencia SL476 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sobre la acreditación del requisito de convivencia a través de una declaración extraprocesal, en la cual se estableció: “Además, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016)”.
(Énfasis añadido) Tras ello concluyó que “ al existir contradicción entre lo consignado en las declaraciones extrajuicios con lo manifestado por la convocante a este juicio en su interrogatorio y hasta en su mismo escrito demandatorio, no se constituyen en prueba que puedan llevar a esta Sala a la certeza de los hechos materia de este proyecto ”.
En relación con CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO, indicó que los testimonios de Eva Niño Lizcano, Carlos Prada Cruz y Álvaro Escorcia Pimiento fueron decretados en la diligencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. Sin embargo, a pesar de su comparecencia para rendir testimonio, la juez de instancia consideró que los testigos “ no podían permanecer en el mismo lugar, según lo estipulado en el artículo 222 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que en el estado de la diligencia resolvió no recepcionar dichas declaraciones, decisión que no fue objeto de reparo ” (Énfasis añadido).
Añadió que, al no recibirse los testimonios solicitados “ debido a las razones expuestas por la Falladora de primera instancia ” y la ausencia de recursos ante dicha decisión, no se logró corroborar la convivencia de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Para reforzar su posición citó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL1744 de 2023, de la cual destacó la siguiente cita: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”. En ese orden de ideas, siguiendo la línea jurisprudencial previamente citada, y teniendo en cuenta la circunstancia acaecida, concluyó que, al no recibirse los testimonios solicitados, no se demostró “ la convivencia de al menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante en el transcurso del proceso ”.
De lo expuesto se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en ninguna arbitrariedad ni en la valoración probatoria deficiente alegada por las accionantes. En cambio, analizó los medios de prueba en su conjunto y expuso las razones por las cuales no se acreditaron los requisitos estipulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
A su vez, se explicaron los motivos por los cuales los medios de prueba practicados no ofrecían suficiente claridad. Si bien no existe tarifa legal para acreditar la convivencia, el Tribunal justificó de manera suficiente – con fundamento en la jurisprudencia laboral – las razones por las cuales los testimonios y declaraciones extrajudiciales eran insuficientes.
Bajo tal entendido, debe aclararse que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:2] concede a los falladores la potestad de apreciar libremente las pruebas, con el fin de formar su convencimiento con base en aquellas que, consideren, les muestren la verdad real y no simplemente formal. Así las cosas, dicha escogencia no permite predicar per se la existencia de errores en la apreciación probatoria, sólo por el desacuerdo de las partes y el valor que éstas pretendan dar a los medios de prueba aportados. [2:
ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.] A lo anterior se suma que la ausencia de valoración de los testimonios obedeció a una decisión judicial que no fue recurrida en su momento. Por ello, las accionantes no pueden alegar dicha circunstancia en sede de tutela sin haber agotado previamente los recursos correspondientes.
En virtud de lo anterior, la Sala no evidencia que se satisfagan los requisitos de procedencia de la acción. Aunque se aceptase la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no se observa lo mismo respecto de la relevancia constitucional pues: (i) es claro que la tutela se utiliza como una tercera instancia; y (ii) la decisión demandada no se observa arbitraria ni desproporcionada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9441-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145156 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DORIS ISABEL ROMERO MOLINA y CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.