Tutela de primera instancia Radicado n.°146258 CUI: 11001020400020250134800 Jeiner Rivera Lesmes Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250134800 Radicado n.° 146258 STP9440-2025 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jeiner Rivera Lesmes contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelanta en contra del actor por los delitos de homicidio agravado y secuestro, desde el 4 de diciembre de 2023, cuando la Fiscalía declaró los delitos investigados como de lesa humanidad.
En síntesis, el actor insiste en que la falta de notificación personal de la resolución de 4 de diciembre de 2023 configura una causal de nulidad de todo lo actuado desde ese momento, teniendo en cuenta que no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a esa determinación. II.
HECHOS 1. El 22 de julio de 2010, la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá vinculó a Jeiner Rivera Lesmes y otros sujetos, a la investigación que adelantaba por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2003, cuando se perpetró un ataque armado por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, en el que falleció un miembro de la Policía Nacional y otros fueron secuestrados, además, les fueron hurtadas las armas de dotación y otros elementos personales. 2.
El 30 de mayo de 2012, el aquí accionante rindió indagatoria y el 28 de mayo de 2013 se impuso medida de aseguramiento que se materializó el 26 de enero de 2024. 3. El 4 de diciembre de 2023, la Fiscalía declaró como crimen de lesa humanidad los delitos de homicidio y secuestro simple objeto de investigación. 4. El 26 de enero de 2024, el INPEC puso a disposición de la Fiscalía accionada a Jeiner Rivera Lesmes quien, en el marco de otro proceso (Rad.
No. 500016199318202380017) se encontraba recluido en el EPMSC de Villavicencio. Dentro de ese asunto el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Villavicencio otorgó la libertad por vencimiento de términos. 5. En ese orden, la Fiscalía expidió la boleta de detención No 0001 de 26 de enero de 2024, con el fin de que se mantuviera detenido al aquí accionante para que cumpliera la orden de detención preventiva en ese establecimiento carcelario dispuesta desde el 28 de mayo de 2013.
Desde ese momento se le comunicó los datos de la defensora pública asignada para representarlo en el proceso. 6. El 29 de enero de 2024, la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de Jeiner Rivera Lesmes. El 6 de marzo siguiente, el actor designó defensor de confianza y aunque el término para presentar alegatos precalificatorios había vencido (art. 393 Ley 600 de 2000), éste se habilitó nuevamente en garantía del derecho de defensa. 7.
El 11 de abril de 2024, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Jeiner Rivera Lesmes la cual fue apelada por su defensor de confianza. El 6 de junio de 2024, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 8. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal que el 21 de agosto de 2024 avocó conocimiento del proceso y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que las partes formularan las solicitudes de nulidad que pudieran haberse originado en la etapa de investigación y aportara las pruebas procedentes. 9.
El 11 de septiembre de 2024, el aquí accionante presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado desde el 4 de diciembre de 2023, momento en que la Fiscalía declaró como de lesa humanidad los delitos endilgados y, también pidió que se declarara la prescripción de la acción penal. Concretamente, reprochó que esa determinación no fue notificada de manera personal. 10.
Por auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, negó ambas solicitudes. En primer lugar, argumentó la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y, en segundo término, advirtió que no se configuró la causal de nulidad alegada porque la citada resolución fue notificada por estado como lo autoriza el artículo 179 de la Ley 600 de 2000. 11.
Apelada la precitada providencia, el 18 de febrero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión recurrida. 12. En relación con la prescripción advirtió que los delitos atribuidos al procesado fueron calificados como de lesa humanidad por lo que son imprescriptibles « hasta la individualización y vinculación, circunstancia que en este caso ocurrió el 30 de mayo de 2012, cuando el procesado rindió indagatoria y desde esa fecha hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (6 may. 2024), no había transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (20 años)». 12.1.
Respecto a la solicitud de nulidad, argumentó que la resolución de 4 de diciembre de 2023 fue notificada por estado No. 422 de 12 de diciembre de 2023 en los términos del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que para ese momento no se conocía que estuviera privado de la libertad. 13. El 24 de febrero de 2025, luego de varios aplazamientos, se adelantó la audiencia preparatoria y, el 11 de junio del año que avanza, se adelantó audiencia pública y el expediente ingresó al despacho para proferir la respectiva sentencia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 14.- El 10 de junio de 2025, Jeiner Rivera Lesmes presentó acción de tutela al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023, a través de la cual la Fiscalía calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al actor, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en virtud de los siguientes argumentos: 14.1.
Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro al señalar que para ese momento no estaba privado de la libertad y, por lo tanto, resultaba válida la notificación por estado, pues desde el 27 de noviembre de 2023, estaba detenido en el centro de carcelario de Villavicencio en el marco de otro proceso en su contra. Para demostrar esa afirmación adjunta certificación expedida el 28 de febrero de 2025, por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio. 14.2.
De esta manera, advierte que la falta de notificación personal de esa determinación le impidió controvertir la calificación de los delitos endilgados como de lesa humanidad, lo que vulnera el derecho de defensa. 15. El 12 de junio de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No.11001600606420030002117.
En el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas: 15.1. La Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 15.1.1. Al respecto, afirmó que el actor no formuló los reproches frente a la resolución de 4 de diciembre de 2023, en las oportunidades procesales pertinentes, tales como el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para que en la audiencia preparatoria que se resolvieran. 15.1.2.
Afirmó que « efectivamente, al señor Rivera Lesmes no se le notificó la resolución mediante (sic) se declaró como crimen de lesa humanidad emitida por este Despacho Fiscal el 04 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que, solo hasta el 26 de enero de 2024 el INPEC informa que el señor Rivera Lesmes queda a disposición de este proceso, en virtud de la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio dentro del proceso 500016199318202380017 por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA». 15.2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal pidió que se desvincule del trámite constitucional porque, adujo, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 15.2.1. Al respecto, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, señaló que la resolución de 4 de diciembre de 2023 se notificó en debida forma, esto es por estado, conforme lo prevé el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, ello teniendo en cuenta que para esa fecha « el procesado no se encontraba privado de la libertad por esta causa es decir, la Fiscalía no tenía conocimiento de su privación de libertad, pues según consta en el expediente, se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 500016199318202380017 por el delito de EXTORSION AGRAVADA Y OTROS, tal como consta en Boleta de Libertad No. 008 del 26 de enero de 2024». 15.2.2.
Señaló que las actuaciones posteriores fueron notificadas personalmente como lo establece el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. 15.3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, consideró que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y no desconoce el ordenamiento jurídico. 15.3.1.
Afirmó que no se configuró ninguna causal de nulidad porque la resolución de 4 de diciembre de 2023 fue notificada en debida forma por parte de la Fiscalía, mediante publicación en el estado No. 422 del 12 de diciembre de 2023, conforme lo prevé el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, « dado que para esa época se desconocía el paradero del procesado el INPEC informó sobre su detención solo hasta enero del año siguiente». 15.3.2.
Asimismo, indicó que la solicitud desconoció los presupuestos previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, tales como « taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad». En este punto, resaltó en torno al requisito de convalidación, que el actor y su defensor actuaron, en « múltiples ocasiones posteriores» a la resolución de 4 de diciembre de 2023, sin poner de presente los reproches sobre la indebida notificación de la misma. 15.3.3.
Finalmente, llamó la atención en torno a que en la solicitud de amparo el actor no refirió la causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales que a su juicio se habrían configurado en este caso. 15.4. El defensor público del accionante dentro del proceso penal objeto de tutela, pidió que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Jeiner Rivera Lesmes teniendo en cuenta que la falta de notificación personal de la resolución de 4 de diciembre de 202 vulneró su derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. b. Problema jurídico 17.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la resolución de 4 de diciembre de 2023 que calificó como de lesa humanidad los delitos investigados en el proceso adelantado contra Jeiner Rivera Lesmes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto especifico que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente [footnoteRef:2], [2: En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, siempre que el proceso esté en curso, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar cualquier decisión que se profiera al interior del mismo.
Sin embargo, quiero aclarar que el criterio que he manifestado en otras decisiones consiste en que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.
A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que se niega solicitud de nulidades. En efecto, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. ] 18.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 19.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 20.- Conforme con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:3].
(CSJ STP587-2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). [3: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 21.- En este caso, Jeiner Rivera Lesmes presentó acción de tutela al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023, a través de la cual la Fiscalía calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 22.
Concretamente, considera que se configuró un yerro al señalar que para ese momento no estaba privado de la libertad y, por lo tanto, resultaba válida la notificación por estado de la precitada determinación, pues en contraste acreditó que, desde el 27 de noviembre de 2023, estaba detenido en el centro de carcelario de Villavicencio en el marco de otro proceso en su contra.
Para demostrar esa afirmación adjunta certificación expedida el 28 de febrero de 2025, por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio. 23. Al respecto, de la verificación realizada del expediente la Sala advierte que el proceso penal radicado No. 500016199318202380017 que constituye el objeto de reproche constitucional se encuentra en curso.
En efecto, como lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal el 11 de junio de 2025 se celebró la audiencia pública y el proceso ingresó al despacho para proferir la sentencia correspondiente. 24. Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 25.- Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se han agotado la totalidad de herramientas judiciales que el actor tiene a su disposición para formular, al interior del proceso penal, los reproches en torno a la resolución de 4 de diciembre de 2023 que calificó como crimen de lesa humanidad los delitos que le fueron endilgados. 26.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(CSJ STP587-2025, STP14018-2024). d. Conclusión 27. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarara improcedente la acción de tutela promovida por Jeiner Rivera Lesmes al encontrar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto, existe un proceso en curso y al interior de éste el accionante cuenta con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declara improcedente la acción de tutela interpuesta por Jeiner Rivera Lesmes. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP9440-2025, Rad. 146258 Si bien comparto la decisión de la referencia en el sentido de no conceder el amparo, respetuosamente, quiero manifestar que, aunque el proyecto acoge el criterio mayoritario de esta Sala de Tutelas -según el cual este mecanismo constitucional resulta improcedente para controvertir providencias judiciales proferidas en un proceso en curso-, aclaro el alcance de mi voto frente a este tema con base en los siguientes argumentos: 1.
Jeiner Rivera Lesmes presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023, a través de la cual la Fiscalía calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al actor, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro al señalar que para ese momento no estaba privado de la libertad y, por lo tanto, resultaba válida la notificación por estado de la citada determinación de la Fiscalía. Adujo que, en contraste, desde el 27 de noviembre de 2023 estaba detenido en el centro de carcelario de Villavicencio en el marco de otro proceso que se adelanta en su contra.
Para demostrar esa afirmación adjuntó certificación expedida el 28 de febrero de 2025, por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio. 3. La mayoría de Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque no se han agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias que el actor tienen a su disposición para formular los reproches en torno a la decisión de negar la solicitud de nulidad invocada por la supuesta indebida notificación de la resolución que calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al accionante. 4.
Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.
Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que niegan solicitudes de nulidad. Así, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer. 6.
En este caso, en el que la accionante controvirtió la decisión de negar la solicitud de nulidad, considero que en el proceso penal que está en curso, Jeiner Rivera Lesmes no tenía a su disposición otras oportunidades procesales para cuestionar, específicamente, el auto de 18 de febrero de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023. 7.
Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la resolución de 4 de diciembre de 2023 que calificó como de lesa humanidad los delitos investigados en el proceso adelantado contra Jeiner Rivera Lesmes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto especifico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor. 8.
En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que, ciertamente, no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial. 8.1. En efecto, la decisión de negar la solicitud de nulidad al considerar que la notificación por estado de la resolución de 4 de diciembre de 2023 resulta razonable, en tanto, para ese momento el aquí accionante era considerado un sindicado no privado de la libertad y no existen razones que permitan determinar que la Fiscalía tenía una información diferente.
Es decir, para esa fecha la Fiscalía no conocía que Jeiner Rivera Lesmes se encontraba privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2023 en el marco de otro proceso que se adelanta en su contra por el delito de extorsión agravada (radicado No 500016199318202380017), pues en efecto, de esa circunstancia se enteró solo hasta el 26 de enero de 2024, cuando el asesor jurídico del EPMSC Villavicencio informó sobre la orden de libertad por vencimiento de términos. 8.2.
Al respecto, se observa que el 4 de diciembre de 2023, la Fiscalía accionada resolvió declarar crimen de lesa humanidad el homicidio de Fredy Alexander Lozano Novoa y el secuestro de Jairo Álvarez Ladino, Gladys Gómez Galvis, Fredy Cárdenas Santana y Ramiro Ríos Sánchez en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2023, en el municipio de Villanueva, Casanare y, en consecuencia, declaró que la acción penal se torna imprescriptible. 8.3.
Con el fin de comunicar esa decisión, en el expediente allegado por la Fiscalía, se observa que se notificó personalmente a los procesados que en el marco de ese proceso estaban privados de la libertad en distintos centros carcelarios y por estado No 422 fijado el 12 de diciembre de 2023, como lo muestra la siguiente imagen: 8.4. De acuerdo con lo anterior, es totalmente razonable la decisión del Tribunal accionado al negar la solicitud de nulidad por no encontrar acreditada ninguna causal que la configurara, en tanto, se acreditó que la resolución de 4 de diciembre de 2023 sí fue notificada en debida forma pues se siguió estrictamente el trámite previsto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 cuyo texto es el siguiente: Artículo 179.
Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. 8.5. En esa línea, es preciso recordar que el artículo 178 ibidem prevé la notificación personal al sindicado que no estuviere privado de la libertad «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal». 8.6.
Al respecto, resulta claro que para el momento en que se profirió la resolución de 4 de diciembre de 2023, este era el escenario conocido por la Fiscalía, pues a pesar de que se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el aquí accionante desde el 28 de mayo de 2013, la misma no había podido materializarse, por lo que resultaba razonable aplicar el trámite de notificaciones previsto para un sindicado no privado de la libertad y proceder a la notificación por estado. 9.
En definitiva, con fundamento en lo expuesto, considero que la Sala ha debido negar las pretensiones de la solicitud de amparo al evidenciarse que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto y no declarar simplemente la improcedencia de la solicitud de amparo. 10. En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2