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STP9440-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1607 de 2012

CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9440-2022 Radicación nº 125196 Aprobado según acta n° 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el Banco de la República, el Juzgado Cuarto Oral Familia de Santa Marta, la Superintendencia Financiera, las Centrales de Datos Sistemas Integrados de Administración Financiera “SIAF” Base de Datos del Seguro Social “SABASS”, el Ministerio de Salud Sistema Integrado de Información de la Protección “SISPRO” y Registro Único de Afiliados “RUAF”, Asofondos, Colfondos, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, Skandia, Protección, Porvenir, Coomeva EPS y Quimiosalud Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, afirmó en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta “falla a mi favor pero desconoció el debido proceso por no estar afiliado a Colpensiones.”, por lo que, interpuso una tutela contra ese fallo de tutela “pidiendo la corrección del fallo, que llego (Sic) hasta la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, donde y porque también se vulnero (Sic) el debido proceso y porque los hechos han cambiado, agravando mi situación; por esta razón insisto con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales (amenazados y vulnerados aun por la propia justicia)” -.

Trabajó para el Banco de la República desde el año 1965 hasta 1969, pero por “mi ubicación laboral con el Banco de la República en la ciudad de Riohacha Departamento de la Guajira, como consta en todas las certificaciones laborales, donde se especifica que no me pudieron afiliar por la cobertura que no existía por parte de ISS hoy Colpensiones S.A., en esas regiones” -.

Desde el año 2019 “comencé una tutela por mi avanzada edad y por mis enfermedades terminales, contra el Banco de la República de Colombia para que se me pagara lo trabajado, con lo cual por desconocimiento se involucró a Colpensiones S.A. el cual negó ante el Juzgado Cuarto Oral Familia de la Ciudad de Santa Marta, diciendo que no pertenezco a dicho Régimen Pensional por cuanto no existe afiliación en los riesgos de invalidez, Vejes (Sic) y sobrevivencia, de todas maneras en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia se le ordena Al Banco de la República de Colombia, pagar un Título Pensional por Valor de 134.180.993 pesos moneda corriente a Colpensiones S.A., sin tener ninguna afiliación en Colpensiones S.A. y emite una Resolución para pagarme una Indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez por valor de 3.002.486 de pesos monedad (Sic) corriente, dinero que no reclame (Sic) hasta el día de hoy, por no por no tener afiliación a dicha entidad.” -.

Busca que se haga justicia “busco el recurso de una tutela contra fallo judicial que llego (Sic) hasta la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el cual no se resuelve a mi favor y se me vulnero (Sic) el debido proceso (Al no tener afiliación al sistema de Seguridad Social ) En ese orden, teniendo en cuenta lo pretendido con la presente acción de tutela y que existen razones suficientes por ser persona mayor de edad con 78 años anciano con enfermedades terminales, de por medio con especial protección por la misma Constitución.” -.

Es necesario “conocer el pronunciamiento tanto del Banco de la República de Colombia como ex empleador del trabajador, como de la Superintendencia Financiera y las centrales de datos SIAF, RUAF, SISPRO, SABASS., para determinar la viabilidad de la presente acción constitucional, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada, personas que iterase no fueron vinculadas a la presente acción constitucional.” -.

Colpensiones se “quiere quedar con todo mi dinero (…) el cual no les pertenece, hasta el día de hoy julio 2022 no he recibido un peso de lo que me pertenece del Banco de la República de Colombia y mi situación pensional no está definida, y con un perjuicio pensional, porque fui reportado por parte de Colpensiones S.A. como pensionado con Colpensiones S.A., y solicito certificación de pensionado a Colpensiones S.A. y dicen que fui trasladado a otro régimen pensional y me busqué en todas las administradoras y no aparezco como afiliado ni trasladado.” -.

Tiene 78 años y padece dos enfermedades terminales “cáncer de próstata y cambio de válvula del ventrículo izquierdo del corazón, perdida del ojo izquierdo, hipertenso y diabético.” -. Colpensiones S.A. “ha hecho mal uso de mis datos personales para perjudicarme y así confundir a la justicia en las bases de datos del Gobierno Colombiano como SIAF SISPRO, RUAF, SABASS, Y ASOFONDOS, donde figuro como pensionado y trasladado a otro fondo de pensiones, donde por este hecho instauro esta acción de tutela contra Colpensiones S.A. y al mismo tiempo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral me vulneran el debido proceso, a la libre escogencia de Régimen Pensional, siendo mis derechos constitucionales, así vulnerados.” -.

Tiene derecho al buen manejo de sus datos personales con veracidad; y se le están negando todos sus derechos constitucionales a la Seguridad Social en Colombia a escoger libremente su Régimen Pensional y afiliarse. 3. En consecuencia, solicita se ordene: i) a Colpensiones “sacar mi nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS”; ii) a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral “corregir su fallo a mi favor, se me conceda el debido proceso en derecho a mi afiliación al Régimen Pensional que yo escoja” y iii) “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la documentación de lo actuado en Colpensiones S.A.” III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 14 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5. Las accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1 El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante. 5.2 La Asociación Colombiana de Administradoras de fondos de Pensiones y Cesantías “ASOFONDOS”, Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, Porvenir, Skandia y Protección, dieron cuenta que URIEL DE JESUS CASADIEGOS CARRILLO no se encuentra vinculado a esos Fondos.

El Fondo Protección expuso que consultó en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y allí se reporta que el señor URIEL JESUS CASADIEGOS CARRILLO “se encuentra actualmente afiliado a Pensiones Obligatorias en Colpensiones.” 5.3 Coomeva EPS., dio cuenta que, una vez analizó la acción de tutela, advirtió que la misma se encuentra encaminada a que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones AFP se pronuncien frente al fallo desfavorable contra el accionante y respecto a la desafiliación de este respectivamente; por lo que, teniendo en cuenta que son dichas entidades quienes se encontrarían vulnerando los derechos invocados, es evidente que son las competentes para pronunciarse de fondo sobre el objeto de la presente; situación que permite corroborar la inexistencia del nexo causal por parte de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN entre el hecho y la violación de derecho invocado por la actora. 5.4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP dio cuenta que no tiene conocimiento de las actuaciones y resultas dentro del trámite adelantado en la acción de tutela interpuesta por el accionante ante el Juzgado Cuarto Oral De Familia De Santa Marta y el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta Sala Civil Familia, en el cual se ordenó a Colpensiones pagar un título de bono pensional.

Destacó que esa Unidad conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, no ha vulnerado el derecho al debido proceso y seguridad social que aduce la parte accionante, teniendo en cuenta que, dentro del acápite de pretensiones se solicita, entre otros, “Se ordene a Colpensiones S.A. sacar mi nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS (…).” Agregó que, el señor URIEL JESUS efectúa los pagos en calidad de independiente (tipo de cotizante 3), y utiliza un subtipo 3 (Cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad); y para los periodos de 1965 hasta 1969 en los que el señor Casadiegos solicita el pago de los aportes adeudados en materia de pensión por parte del Aportante Banco de la República seccional Riohacha.

La Unidad no tiene competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas en contra de sus empleadores por tratarse de vigencias anteriores, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Concluyó que consultó la base de datos de ASOFONDOS y la información que se suministró es que el señor URIEL JESUS CASADIEGOS CARRILLO registra como pensionado. 5.5 La Superintendencia Financiera manifestó que revisado el escrito de tutela y el auto admisorio de la demanda, no se encuentra siquiera que se le mencione, Por lo que, dentro del presente expediente no se avizora relación alguna con los intereses que se discuten por la accionante, por no tener éstos conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento en el cual la acción de tutela estará llamada a fracasar respecto de esa Entidad, puesto que no se vislumbra un interés jurídico y susceptible de ser resarcido por su parte. 5.6 El Patrimonio Autónomo de Remanentes Del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación “P.A.R.I.S.S.” contestó que en atención a la comunicación N° 22114 por medio de la cual se notificó el avoco en la presente acción constitucional en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y en donde se vinculan a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a todas la partes intervinientes dentro de las acciones constitucionales N° 11001-02-030-000-2022-00450-02 y 47001-31-60-004-2020-00005- 00; logró evidenciar que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en las tutelas de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. 5.7 El Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta relató lo siguiente: -.

Le correspondió por reparto del 16 de enero de 2020 una acción de tutela instaurada por el señor URIEL DE JESUS CASDIEGO CARRILLO en su condición de adulto mayor, con 76 años de edad para esa época, contra el Banco de la Republica y la Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones) en la que, solicitó que se ordenara al Banco de la República le cancelara directamente el bono pensional adeudado y reconocido por dicha entidad y causado por la falta de afiliación del trabajador al fondo de pensiones y la falta de pago de los aportes para su pensión. -.

Luego de que las entidades encartadas rindieron su respectivo informe el 30 de enero de 2020 resolvió negar el amparo deprecado al considerar, entre otros aspectos, porque para la época en que empezó a laborar el actor para el banco (1965) no existía la exigibilidad de la afiliación y pago de aportes a pensión ya que ello solo se comenzó a implementar por regiones y gradualmente a partir del año 1967.

También se ordenó desvincular a Colpensiones porque el actor no había elevado solicitud alguna ante esa entidad a la cual tampoco se encontraba vinculado. -. El fallo de primera instancia fue impugnado por el actor y en el de segunda, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de marzo de 2020 la revocó y "se ORDENA al Banco de la República que un término no mayor a 15 días realice el cálculo actuarial correspondiente al tiempo trabajado por el libelista, y una vez elaborado traslade dicho computo a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a fin de que sea depositada la respectiva suma, la cual se reflejará en el bono pensional." -.

El Banco de la Republica mediante oficio DSGH-CA-28145-2020 dio cuenta que cumplió lo ordenado, pues, desde el 28 de septiembre de 2020 puso a disposición de Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO CARRILLO en el Banco de la República, razón por la cual en auto del 8 de octubre de 2020, el despacho resolvió abstenerse sancionar a los encausados y declaró el cumplimiento de la orden de tutela impuesta por el Tribunal, dando así por terminado el incidente de desacato, por carencia de objeto actual, y por ende su archivo. 5.8 El Banco de la República, expuso lo siguiente: -.

Ha cumplido a cabalidad la sentencia No. 47001-31-60-004-2020-00005-01 del 4 de marzo de 2020. -. Ninguna de las pretensiones de acción de tutela se encuentra dirigida en contra del Banco. -. Es cierto que el señor URIEL CASADIEGOS interpuso una acción de tutela en contra del Banco de la República, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, la cual en primera instancia fue negada y posteriormente revocada en sede de impugnación por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que les ordenó realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo trabajado por el accionante en esa entidad, y transferir a Colpensiones el valor del mismo. -.

En virtud de lo anterior, el Banco, mediante comunicación DSGH-CA-10777-2020 del 25 de marzo de 2020, radicada en Colpensiones con el No. 2020_3886476 del 26 de marzo de 2020, realizó la correspondiente solicitud a esa entidad con el fin de obtener el cálculo actuarial en cumplimiento de la sentencia de tutela, como quiera que, lo que corresponde en casos como el que nos ocupa, es que la respectiva Administradora de Pensiones sea la que efectúe el cálculo y lo informe a la entidad empleadora responsable de su pago. -.

En respuesta, Colpensiones mediante oficio BZ 2020_3886476 del 01 de abril de 2020, manifestó que, con el fin de dar trámite a la solicitud, y en consideración a que el señor CASADIEGOS CARRILLO no se encontraba afiliado a ninguna administradora de pensiones, se hace necesario “…que se dé a conocer la decisión del afiliado sobre la Administradora de Fondo de Pensiones que ha elegido para que se le realicen los aportes”. -.

En ese sentido, el Banco con carta DSGH-CA-16799-2020 del 17 de junio de 2020, le informó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta – Magdalena los inconvenientes que se estaban presentado para el cumplimiento del fallo y las gestiones que realizó con el fin de acatarlo. -. A través de comunicación DSGH-CA-16797-2020 del 17 de junio de 2020, se puso en conocimiento del señor CASADIEGOS la respuesta de Colpensiones y le solicitó adelantar la afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones. -.

Sin embargo, el accionante por medio de correo electrónico del 6 de julio de 2020, remitido al buzón de la Subdirección de Pensiones del Banco de la República, le solicitó a la entidad que realizara la afiliación a Colpensiones, solicitud a la que se le dio respuesta a través de comunicación DSGH-CA- 19347-2020 del 17 de julio de 2020, informándole que para el Banco no era posible realizar tal afiliación, pues no existía un vínculo laboral activo con él. -.

En consecuencia, el señor CASADIEGOS, con carta radicada en el Sistema de Atención al Ciudadano - SIAC el día 22 de julio de 2020, solicitó el pago directo del cálculo actuarial ordenado por el Tribunal, teniendo en cuenta que Colpensiones no lo afilió en consideración a su edad. El Banco le dio respuesta con comunicación DSGH-CA-21851-2020 del 6 de agosto de 2020, a través de la cual le indicó que las normas que regulan la materia no prevén el pago directo al ex trabajador, como quiera que se trata de recursos destinados a la financiación de una pensión. -.

Finalmente, para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por ese Despacho el Banco de la República realizó el pago por la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento ochenta mil novecientos noventa y tres pesos M/Cte ($134.180.993) a Colpensiones, en los términos ordenados en la sentencia de tutela antes referida, cumpliendo así con la orden judicial. -.

Como consecuencia de lo anterior, el valor correspondiente al cálculo mencionado fue pagado a Colpensiones para lo de su competencia, de acuerdo con los comprobantes de pago adjuntos. -. En línea con lo expuesto, resulta evidente que el Banco de la República ha realizado todas las gestiones pertinentes relacionas con el cumplimiento de sus obligaciones respecto al accionante. 5.9 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso que los fallos de tutela 1100102030000-2022-00450-02 y 470013160004-2020-00005-00 que se atacan por parte del accionante están ajustados a derecho y ninguno de ellos se vulneró garantías fundamentales. 5.10 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el ciudadano CASADIEGOS instauró una acción de tutela anterior contra las mismas autoridades hoy convocadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos en otro trámite constitucional.

Destacó que, por medio de fallo CSJ STL4763-2022, cuya copia anexó, esa Sala declaró improcedente el resguardo, pues advirtió que en el trámite allí censurado no se incurrió en cosa juzgada fraudulenta, de modo que no se configuraron los presupuestos de procedencia excepcional de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Concluyó que, en ese contexto, la decisión que se profirió en el trámite de tutela cuestionado se ajustó al ordenamiento jurídico y no lesionó las prerrogativas superiores del promotor; por tanto, a su juicio, no es procedente un nuevo amparo constitucional solicitado. 5.11 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expuso que revisó el sistema de información y no encontró derecho de petición alguno radicado por parte del accionante relacionado con algún trámite de corrección de afiliación o gobierno de datos o proceso alguno exclusivo del régimen de prima media, tampoco se encontró en los anexos de la tutela, prueba alguna en la que se demuestre que el actor ha radicado algún trámite y que este pendiente de resolver.

Agregó que, al accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva por vejez, mediante resolución SUB 116947 del 20 de mayo de 2021, trámite que fue adelantado a petición del accionante. Concluyó que ha dado respuesta a lo requerido por el accionante, por lo cual, si el actor considera que le asisten otros derechos, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. 6.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 8.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, se evidencia que las pretensiones del accionante consisten en que se ordene a: i) Colpensiones “sacar mi nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS”; ii) a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral “corregir su fallo a mi favor, se me conceda el debido proceso en derecho a mi afiliación al Régimen Pensional que yo escoja” y iii) “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la documentación de lo actuado en Colpensiones S.A.” 11.

Previo a abordar cada una de las pretensiones expuestas por el accionante URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, considera la Sala necesario hacer un recuento de las diferentes acciones de tutela que ha instaurado, y a partir de allí, adoptar las decisiones que corresponda frente a cada petición. 12. Acciones de tutelas instauradas. Tutela y accionante Accionados y pretensión Primera instancia Segunda instancia No. 47001-31-60-004-2020-00005-00 Accionante: URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO Accionados -.

Banco de la República de Colombia. -. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Pretensión: Que el banco de la República de Colombia “le cancele directamente el bono pensional adeudado y reconocido por el mismo banco.” Autoridad: Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito Santa Marta-Magdalena. Decisión: 30 de enero de 2020 “Denegar por improcedente (…)” Autoridad: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil-Familia- Decisión: 4 de marzo de 2020 “REVOCA (…) y en consecuencia se ORDENA al banco de la República de Colombia que un término no mayor a 15 días realice el cálculo actuarial correspondiente al tiempo trabajado por el libelista, y una vez elaborado traslade dicho computo a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a fin de que sea depositada la respectiva suma, la cual se reflejará en el bono pensional.” No. 11001-02-03-000-2022-00450-02 Accionante: URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO Accionados -.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil-Familia- Vinculado: Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito Santa Marta-Magdalena. Pretensión: “Se le conmine a corregir su historia laboral con 88 semanas adicionales de prestación del servicio militar CETIL y ordenarle al Banco de la República de Colombia que liquide también los intereses moratorios que son constitucionales y que conforme a este fallo se proceda a resolver su reconocimiento de pensión de vejez, a que tiene derecho, conforme a los providencia de la Sentencia en el resuelve C-401/2016.

Para evitar un perjuicio irremediable de por vida” Autoridad: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Decisión: 2 de marzo de 2022 “(…) la Sala no advierte hechos constitutivos de fraude porque, aunque alegados por CASADIEGOS CARRILLO en razón a que la sentencia constituye un fraude a la ley 1748/2014, en la obligatoriedad de la doble asesoría como lo establece la sentencia de la Corte Constitucional la C-401/2016, en el debido proceso (…) no se encuentran probados es estas diligencias; evento capaz de abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia (…)” Autoridad: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión: 6 de abril de 2022 “(…) en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza (…) Confirmar el fallo impugnado (…) ” 13.

De la pretensión dirigida contra Colpensiones consistente en “sacar mi nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS”. 13.1 Con la respuesta que suministró la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la documentación que obra en el expediente de tutela se evidenció lo siguiente: -.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP dio cuenta el señor URIEL JESUS efectúa los pagos en calidad de independiente (tipo de cotizante 3), y utiliza un subtipo 3 (Cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad); que, consultó la base de datos de ASOFONDOS y la información que se suministró es que el señor CASADIEGOS CARRILLO registra como pensionado. -.

En oficio del 26 de agosto de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- expuso “nos permitimos informar que revisados los sistemas de información se observa que el ciudadano, no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones y tampoco se evidencia afiliación a ninguna Administradora de fondos de pensiones según lo reportado en el sistema de información de los afiliados a las administradoras de los fondos de pensión –SIAFP- -.

Mediante certificación del 4 de junio de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- certificó que “verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a URIEL JESÚS CASADIEGOS CARRILLO identificado/a con documento de identidad cédula de ciudadanía número 7417062, estuvo afiliado/a al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por la Administradora de Pensiones Colpensiones y su estado es “TRASLADADO A OTRO FONDO.” -.

Por su parte, el Fondo Protección expuso que consultó en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y allí se reporta que el señor URIEL JESÚS CASADIEGOS CARRILLO “se encuentra actualmente afiliado a Pensiones Obligatorias en Colpensiones.” -. CASADIEGOS CARRILLO no ha elevado petición alguna ante Colpensiones relacionado con algún trámite de corrección de afiliación o gobierno de datos o proceso alguno exclusivo del régimen de prima media. -.

A URIEL JESÚS Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva por vejez, mediante resolución SUB 116947 del 20 de mayo de 2021, trámite que fue adelantado a petición del accionante. 13.2 De tal modo, resulta improcedente solicitar que se ordene a la la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- “sacar mi nombre como pensionado y afiliado (…), pues de la documentación que obra en el expediente de tutela, no se pudo determinar si efectivamente URIEL DE JESUS CASADIEGOS se encuentra o no afiliado a esa Administradora y ello es así, por cuanto, por una parte, el Banco de la República, expuso que cuando le solicitó a Colpensiones que realizara el correspondiente cálculo actuarial, le respondieron que en consideración a que el señor CASADIEGOS CARRILLO no se encontraba afiliado a ninguna administradora de pensiones, se hacía necesario “…que se dé a conocer la decisión del afiliado sobre la Administradora de Fondo de Pensiones que ha elegido para que se le realicen los aportes”.

En consecuencia, a través de comunicación DSGH-CA-16797-2020 del 17 de junio de 2020, informó al señor CASADIEGOS la respuesta que suministró Colpensiones y le solicitó adelantar la afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones; empero, no lo hizo, sino que, solicitó el pago directo del cálculo actuarial ordenado por el Tribunal, porque Colpensiones no lo afilió en consideración a su edad.

Petición que le despachó el banco desfavorablemente porque trata de recursos destinados a la financiación de una pensión. En tal sentido y pese a lo anterior, el Banco de la República realizó el pago por la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento ochenta mil novecientos noventa y tres pesos M/Cte ($134.180.993) a Colpensiones, en los términos ordenados en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2020.

Amén de lo anterior, Protección indica que CASADIEGOS CARRILLO reporta como afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones; empero esa administradora no mencionó nada al respecto, por cuanto, el accionante no ha elevado petición alguna tendiente a aclarar su situación. 13.3 Para concluir, de la documentación obrante en el expediente de tutela y de la información suministrada por Colpensiones y algunos de los vinculados no se acreditó con grado de certeza que URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO esté afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, por lo que, no se le podría ordenar “sacar mi nombre como pensionado y afiliado (…)” Aunado a lo anterior, del escrito de tutela y de lo informado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones surge evidente que el accionante no ha elevado petición o memorial alguno en el que le solicite a esa la Administradora que le aclare su situación, bien sea afiliándolo o desafiliándolo, y/o en caso contrario le informe a qué fondo fue trasladado y/o le direccione de qué manera puede acceder al dinero que en su nombre le consignó el Banco de la República. 13.4 Sobre el particular esta Sala[footnoteRef:3] y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». [3: CSJ STP12042-2019;

STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.] Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:4]». [4: CC T-835/2000.] 13.5 En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales,  “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:5]. (Textual). [5: CC T-130/2014.] 13.6 Así las cosas, como el actor no demostró que, presentó ante la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones memorial alguno en el que solicitara la corrección y/o actualización de su condición como pensionado y/o afiliado; y, por el contrario, se evidencia que acudió directamente a la acción de tutela, se constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales, que respecto de esa Administradora hace improcedente el amparo constitucional deprecado. 14.

De la pretensión dirigida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendiente a que se le ordene “corregir su fallo a mi favor, se me conceda el debido proceso en derecho a mi afiliación al Régimen Pensional que yo escoja”. En este aspecto, previo a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 14.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 14.2 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 14.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:8]. [8: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 14.4 Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 14.5 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, comoquiera que la pretensión es que se revoque una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 14.6 En efecto, el impugnante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin aludir a un defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es el desconcierto de haberse confirmado la decisión que profirió en primera instancia la Sala Civil de esta Corporación, en la que se declaró la improcedencia porque no se configuraron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. 14.7 Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 14.8 Así las cosas, en atención a que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela, se declarará su improcedencia. 15.

De la pretensión de “ compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la documentación de lo actuado en Colpensiones S.A.” No se accede a la solicitud, por ser improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26