Tutela 92599 ALFONSO CENDALES MELO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9439-2017 Radicación 92599 (Aprobado Acta No.207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALFONSO CENDALES MELO, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 99 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó ALFONSO CENDALES MELO que la sociedad Vehitaxis S.A. adquirió el automóvil de servicio público tipo taxi identificado con placa SII-845, a través de negocio jurídico celebrado con la señora Consuelo González de Pinto. No obstante, advirtió que dicha transacción no se registró ante la autoridad de tránsito.
Por otra parte, dio a conocer que el 20 de marzo de 2013, suscribió el contrato de compraventa SFO247 con la referida sociedad. El objeto fue el mismo automóvil SII-845, por un valor de $71’000.000. Aclaró que en razón a que la ciudadana en mención no formalizó el traspaso a Vehitaxi S.A., se acordó una cita en la Empresa Proturismo S.A. a la cual estaba adscrito el vehículo, con el propósito de que Consuelo González de Pinto le hiciera entrega de los recibos de impuestos, Formulario de Solicitud de Trámites debidamente firmado y las tarjetas de operación y de control, lo que efectivamente ocurrió el mismo 20 de marzo de 2013.
Indicó que cumplidos los trámites de traspaso, solicitó a la oficina de Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá –SIM- permiso para la desintegración física total del vehículo tipo taxi SII-845 y continuó con el proceso de matrícula del automotor de servicio público TSO-080, adquirido en MetroKía por $31’000.000. Por otra parte, el peticionario dio a conocer que para ese momento, tuvo conocimiento de que la señora Consuelo González de Pinto denunció a Rainero Pastrán Álvarez, Gerente General de Vehitaxis S.A., como presunto autor del delito de estafa en masa.
Así mismo, reseñó que la investigación correspondió a la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual rindió una declaración jurada el 27 de febrero de 2015. Además, explicó que si bien el 11 de marzo, 15 de abril y 16 de julio de 2015, fue convocado a audiencia de suspensión del poder adquisitivo, éstas no se realizaron por razones ajenas a su voluntad.
Finalmente, reseñó que debido a un accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2016, la sociedad Liberty Seguros S.A. declaró la destrucción y pérdida total del taxi TSO-080 y el 1º de diciembre de 2016, requirió a la oficina de Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá –SIM- la cancelación de la correspondiente matrícula. Ante la omisión de respuesta, reiteró su solicitud y, mediante oficio del 27 de enero de 2017, dicho organismo de tránsito le comunicó que por sentencia del 11 de diciembre de 2015 y auto aclaratorio del 22 de enero de 2016, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó al Gerente General de Vehitaxis S.A. a 55 meses de prisión y dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente por dicho ciudadano, entre ellos, el perteneciente al vehículo SII-845.
Ahora acude ante el Juez Constitucional para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. Por consiguiente, pidió que se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que revoque «el numeral octavo de la Aclaración y Adición de la sentencia condenatoria proferida […] el 22 de enero de 2016 y […] ordene, que la asignación del cupo del TAXI de Placas SII 845 le sea concedido al TAXI de Placas TSO 080 y a mí nombre».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Dio a conocer que al interior del trámite seguido contra el gerente de Vehitaxis S.A. la Fiscalía convocó a 184 víctimas, de las cuales fueron reconocidas en la oportunidad procesal pertinente 51.
Resaltó que ALFONSO CENDALES MELO no fue una de éstas, en razón a que no asistió a las audiencias adelantadas dentro del juicio oral, ni solicitó la protección de sus derechos patrimoniales en el trámite del incidente de reparación integral, pese a que tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido contra Rainero Pastrán Álvarez por la venta del vehículo SII-845.
Indicó, además, que inconformes con la sentencia de primera instancia otras víctimas, César Augusto Lobo Arias, Gonzalo Benavides Roa y Aydee Rincón Cárdenas, la apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 8 de junio de 2016. Señaló que el actor todavía cuenta con las acciones civiles para procurar el resarcimiento de los perjuicios causados.
El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios, ni intentó constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona. Concluyó que la decisión criticada se ajusta a la normativa pertinente y a la jurisprudencia aplicable, por cuanto el Juzgado accionado debía adoptar las medidas necesarias para retrotraer, en la medida de lo posible, las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del ilícito.
Por ello, destacó que la cancelación de los registros derivados de la conducta de estafa en masa fue acertada. Finalmente, indicó que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
Encuentra la Sala que el demandante pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona, pero no lo hizo. En efecto, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación. Por otra parte, el artículo 340 de la misma normativa establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará la condición de víctima y se reconocerá su representación legal, para garantizar el ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral.
En este caso, el ciudadano ALFONSO CENDALES MELO no agotó ese trámite. Por tanto, no tiene interés para cuestionar el fallo adoptado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento ni el auto aclaratorio. Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Con todo, advierte la Sala que ALFONSO CENDALES MELO puede presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con el delito de estafa en masa por el que fue condenado Rainero Pastrán Álvarez. (Artículo 2341 del Código Civil). En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a ALFONSO CENDALES MELO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2