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STP9437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 105481 Hernán Darío Narváez Ipuz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9437-2019 Radicación N.º 105481 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por HERNÁN DARÍO NARVÁEZ IPUZ, contra el fallo que dictó la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de mayo del presente año, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la «unidad y estabilidad familiar» y al «mérito», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que es integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 22 para el cargo de Juez Civil Municipal e integrante único de la lista formulada para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, en propiedad, desempeñándose actualmente en provisionalidad en dicho cargo desde el 28 de enero del presente año. Aseveró que escuchó que para el citado cargo, «se había presentado solicitud de traslado del Dr. Juan Pablo Rodríguez Sánchez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras-Huila, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, […]»; que el 1.º de febrero del presente año, «elevó derecho de petición a la referida autoridad, solicitando la revocatoria directa de lo surtido dentro de dicho trámite a efecto de ser vinculado; sin embargo, le fue indicado mediante oficio CSJHUOP19-201 del 14 de febrero de 2019, que se había concedido concepto favorable al Dr. Rodríguez Sánchez, que el mismo era un acto de trámite ante el nominador y que por ello sería remitido al Tribunal Superior de Neiva, sin que se le informara el contenido del concepto favorable ni mucho menos los hechos de la solicitud, a efecto de tener una participación activa y poder ejercer el derecho de contradicción, […]».

Adujo que el 18 de febrero del presente año, solicitó que «se ponderaran las calidades suyas con las del peticionario del traslado, una vez evaluados los criterios de imposibilidad de continuar en el cargo de este, así como la verificación en el sentido de que su traslado no implicara condiciones menos favorable para el funcionario, […]»; asimismo, manifestó que «la motivación principal para que se verificaran los criterios señalados para el traslado por motivos de salud por el numeral 1.º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura […], obedecían a sus deseos de mantener la unidad familiar, teniendo en cuenta la especialidad del registro de elegibles, la corta edad de su hija, el lugar de trabajo de su esposa, así como sus expectativas de seguir teniendo la oportunidad de dictar cátedra […]».

Expuso que mediante Resolución de Sala Plena n.º 037 del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Neiva, «aprobó el traslado por razones de salud presentado por el Dr. Juan Pablo Rodríguez Sánchez para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva –Huila en propiedad»; que pudo conocer que la afectación en salud por la cual se había solicitado el traslado era «trastorno de ansiedad generalizado», por lo que solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura «copia del concepto favorable que había sido expedido al solicitante, […]».

Argumentó que el 6 de marzo de 2019, radicó recurso de reposición contra dicha resolución, el cual posteriormente adicionó, con el fin de que se decretara un dictamen pericial, para que «con fundamento en la solicitud y documentación allegada al Consejo Seccional de la Judicatura […]», se determinara el tiempo que el Dr. Rodríguez Sánchez lleva padeciendo dicho trastorno, así como su evolución y la influencia del mismo en sus actividades laborales; que el juez colegiado por Resolución n.° 052 del 21 de marzo de 2019, no repuso su decisión y negó las pruebas que requirió. Por lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos constitucionales incoados y, en consecuencia, se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que deje sin efecto la Resolución n.° 052 de 2019, y decrete la prueba pericial solicitada […] a efecto de establecer la gravedad del estado de salud, […]»; igualmente, como medida provisional, pidió «la suspensión de los trámites de ejecución de la Resolución n.° 037 del 28 de febrero de 2019, […], mientras se resuelve la presente acción […]».

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que el demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo por el cual se aprobó el traslado por razones de salud, que para su cargo presentó el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras. Por esa razón, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante. Expone que el a quo no tuvo en cuenta los elementos probatorios que aportó, encaminados a acreditar la materialización de un perjuicio irremediable «al no permitirse mi participación en la actuación administrativa» lo cual, aunado a la imposibilidad de que se decretara una prueba pericial que allí pidió, demuestra la lesión de su derecho al debido proceso.

Agrega que la orden de traslado ya se hizo efectiva, pero ello de ninguna manera restablece la afectación de sus derechos, por lo que pide que se estudie de fondo la situación que sometió a consideración del juez de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.]

2. HERNÁN DARÍO NARVÁEZ IPUZ acude a la tutela, con miras a que se deje sin efectos el acto administrativo del 28 de febrero de 2019 mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva aprobó el traslado por razones de salud del juez primero promiscuo municipal de Algeciras, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, que él desempeñaba en provisionalidad.

Como claramente advirtió la homóloga Sala Laboral y se ratifica ahora, si lo que pretende NARVÁEZ IPUZ es la revocatoria de la referida resolución de nombramiento, la vía idónea es la jurisdicción contenciosa administrativa, donde tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo, a voces del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo[footnoteRef:2], petición que en virtud del artículo 233 ejusdem se puede resolver desde la admisión de la demanda[footnoteRef:3]. [2: Procedencia De Medidas Cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.] [3: Cfr. en ese sentido, decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 2015 – 044 del 9 de abril de 2015.] Sobre la medida de suspensión provisional del acto administrativo la Corte Constitucional, en sentencia SU-355/15, expuso lo siguiente: La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.

Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación (énfasis fuera del original).

Es claro que, la mencionada medida transitoria de protección de los derechos ante la jurisdicción administrativa está contemplada, precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda presentar con ocasión de la emisión del acto controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de protección transitorio, pues la suspensión provisional en la vía contenciosa guarda identidad con la acción de amparo respecto de los efectos de protección de derechos presuntamente vulnerados (ver, en ese sentido, CSJ STP14867 – 2017 y CSJ STP13688 – 2017).

De otro lado, tampoco se observa alguna irregularidad lesiva del debido proceso al interior de la actuación administrativa que se adelantó para emitir la decisión objeto de controversia, pues de las pruebas aportadas por los accionados se constata que NARVÁEZ IPUZ tuvo la posibilidad de intervenir en ella para oponerse al traslado por razones de salud que se autorizó en favor de Juan Pablo Rodríguez Sánchez.

En efecto, dentro del trámite expuso las razones por las cuales no debía prosperar el traslado, atendiendo a su situación familiar y laboral, pero el Tribunal no accedió a tal petición con sujeción a la pacífica postura de la Corte Constitucional, que exige, «en materia de traslados por razones de salud… ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario… frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones»[footnoteRef:4]. [4: Como lo expuso el Tribunal demandado en la decisión objeto de censura (fl. 92 reverso del cuaderno de la Sala Laboral).] Por ello concluyó que, ante el concepto favorable de traslado por salud y la acreditación de las condiciones médicas de Juan Pablo Rodríguez Sánchez, debía darse prevalencia a esa petición sobre la de NARVÁEZ IPUZ, que pretendía ser designado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva como integrante del registro de elegibles de la convocatoria No. 22 de funcionarios de la Rama Judicial.

Además, aun cuando el ahora accionante pidió la práctica de algunos elementos de convicción, lo hizo de manera extemporánea, es decir, después de que se dictó la resolución que aprobó el nombramiento por traslado en favor de Rodríguez Sánchez y, por esa razón, no fue posible decretar, en sede administrativa, la prueba que ahora echa de menos el libelista.

De ahí que, en la actuación que precedió al acto cuestionado no pueda predicarse alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. De otra parte, no se avizora la materialización de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, una de las razones para que el Tribunal avalara el traslado por razones de salud, consistió en que NARVÁEZ IPUZ «postuló de nuevo su nombre dentro de la convocatoria para el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN – HUILA, para el cual fue designado en provisionalidad y se encuentra en término para la aceptación».

En otras palabras, tiene garantizado su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En esas condiciones y como no se avizora en el caso un perjuicio irremediable, la acción de tutela, por su carácter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el demandante controvierta por la vía administrativa el acto administrativo cuestionado, lo que impone confirmar integralmente la decisión de primer nivel.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en esta providencia. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11