Tutela 92468 NELSON GUEVARA GAMBOA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9437-2017 Radicación 92468 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NELSON GUEVARA GAMBOA, CARLOS RIBERO, ORLANDO ROJAS, EDGAR ENRIQUE ALFONSO MORALES, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ, MIGUEL FERNANDO ARIAS, YOBANI ABELARDO BARROSO, MARITZA TOLOZA HERNÁNDEZ, JAVIER JURADO, ALFONSO BARAJAS MORALES, LUIS ORLANDO GUERRERO PABÓN, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, LUZ AMPARO PEDRAZA, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, HILARIN SUÁREZ CUEVAS, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Al trámite fueron vinculados el Presidente, el Coordinador del Grupo de Registro Público y la Asesora de Vigilancia todos de la CNSC. Así mismo, el Director de Tránsito de Bucaramanga y la Asesora del Grupo de Talento Humano de esta última entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que el 14 de febrero de 2017, NELSON GUEVARA GAMBOA y otros presentaron petición ante la CNSC para que investigue a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por cuanto ésta incumplió las instrucciones impartidas en la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014 emitida por la CNSC y, como tal, omitió aplicar los principios de mérito e igualdad que rigen la carrera administrativa.
Sin embargo, los accionantes afirmaron que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no han obtenido respuesta. Por tal motivo, demandaron la protección del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, solicitaron que se ordene a la accionada pronunciarse de fondo sobre el asunto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La CNSC comunicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues dio respuesta clara, oportuna y congruente con su petición. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Tras establecer la configuración de un hecho superado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional.
Ello, en razón a que la petición de los accionantes fue resuelta de fondo. La parte actora impugnó el fallo. Controvirtió los argumentos planteados en el oficio del 3 de mayo de 2017, mediante el cual le fue respondida la petición promovida el 14 de febrero de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, los demandantes presentaron acción de tutela con el propósito de que la CNSC resolviera la petición promovida el 14 de febrero de 2017, en la cual, básicamente solicitaron la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014. Sin embargo, en el trámite de la impugnación, controvirtieron los argumentos planteados en la respuesta solicitada.
Encuentra la Corte que estas últimas manifestaciones no fueron contempladas en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Así las cosas, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Durante el trámite se estableció que, mediante oficio 2012010169311 del 3 de mayo de 2017, el Asesor del Despacho de la CNSC emitió respuesta de fondo a los accionantes. En primer lugar, les aclaró a los demandantes que la Resolución 1141 no comprende instrucciones, pues mediante ese acto administrativo se resolvieron los recursos de apelación promovidos contra las Resoluciones 00003 y 00049 de 1998 expedidas por la extinta Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander y, como tal, se revocaron las decisiones comprendidas en esos actos administrativos.
Agregó que es competencia exclusiva de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga adoptar las medidas necesarias para resolver la situación particular de los accionantes quienes se vieron afectados con dicha determinación. Precisó que la CNSC carece de competencia para aplicar de forma retroactiva lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, así como el procedimiento contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005, respecto de situaciones que tuvieron origen en el año de 1998.
Por último, concluyó que acorde con las previsiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, es improcedente iniciar actuación administrativa contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, pues la facultad sancionatoria caducó a los tres (3) años de ocurrido el hecho. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
A la par, está acreditado que fue remitida y efectivamente entregada a los demandantes en la dirección que aportaron. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En este caso, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por NELSON GUEVARA GAMBOA, CARLOS RIBERO, ORLANDO ROJAS, EDGAR ENRIQUE ALFONSO MORALES, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ, MIGUEL FERNANDO ARIAS, YOBANI ABELARDO BARROSO, MARITZA TOLOZA HERNÁNDEZ, JAVIER JURADO, ALFONSO BARAJAS MORALES, LUIS ORLANDO GUERRERO PABÓN, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, LUZ AMPARO PEDRAZA, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, HILARIN SUÁREZ CUEVAS. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2