CUI 11001020500020250041301 Tutela de 2ª instancia No. 145050 LUIS ÁNGEL OSPINA CEBALLOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9436-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145050 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL OSPINA CEBALLOS contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En lo que importa a la resolución del presente asunto, se tiene que el accionante presentó demanda contra Colombit S.A., hoy Etex Colombia S.A., con el fin de que le reconocieran el incremento del porcentaje en el aporte a la seguridad social en pensión por desarrollar actividades de alto riesgo que le implicaban estar en contacto con asbesto.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, en sentencia del 12 de febrero de 2003, negó las pretensiones de la parte actora. Mediante fallo del 11 de agosto de ese año, al resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, pero, en auto del 27 de enero de 2004, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto.
Una vez regresó el expediente al juzgado de origen y se cancelaron las costas, se declaró terminado el proceso ejecutivo en auto del 19 de enero de 2006. Para LUIS ÁNGEL OSPINA CEBALLOS, las autoridades que resolvieron su caso avalaron la tesis de Colombit S.A. acerca de que «los asbestos NO son Sustancias Cancerígenas, ni inductoras de Neumoconiosis ocupacionales, sustentándolo conforme al Manual del Uso Seguro del Asbesto, del Grupo Eternit y el concepto del fondo de Pensiones», lo cual incide en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que se encuentra tramitando, por las graves consecuencias que generó a su salud la exposición al asbesto durante el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo suscrito con dicha empresa.
De otra parte, se queja de las omisiones en las que ha incurrido la empresa Etex, la ARL SURA y las Juntas de Calificación de Invalidez en las actuaciones que les corresponde adelantar en el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral que presenta a raíz del contacto con dicho mineral de riesgo, pues tal proceder impide que se establezca tanto el origen de las enfermedades, como el porcentaje de invalidez.
Por tanto, pretende que: (i) Se deje sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal en el proceso laboral y, en su lugar se le ordene a esa Corporación que «en concordancia con los riesgos que presentan los asbestos proceda a determinar la veracidad de los documentos que aportó ETEX, sustentado en que las fibras de ASBESTOS NO SON CANCERIGENAS (sic), NI GENERADORAS DE NEUMOCONIOSIS OCUPACIONALES» (ii) Se ordene a la empresa ETEX, a la ARL SURA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplir con sus obligaciones, tales como, aportar las pruebas requeridas, responder los derechos de petición y resolver los recursos propuestos, entre otras, con el fin de que se califique su pérdida de capacidad laboral.
(iii) Se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Nueva EPS poner en marcha la ruta de atención integral de las personas expuestas al asbesto en Manizales. (iv) Se ordene a la Fundación Ambiente y Salud suministrar los estudios que realizaron en Etex relacionados con el asbesto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 19 y 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento únicamente de los reproches planteados en la demanda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar, y remitió copia de la acción de tutela a los Jueces del Circuito, reparto, por fuero de atracción, para que se pronunciaran en relación con las críticas formuladas contra los demás convocados en torno al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
De igual manera, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso 17001310500220000044500, en el que las autoridades judiciales demandadas adoptaron las decisiones cuestionadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo lugar, en términos similares, hicieron una reseña de las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el proceso laboral promovido por el actor contra Etex.
A su vez, compartieron el enlace de acceso al expediente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Explicó que el demandante ejerció la acción de tutela cerca de 22 años después de que se emitió la decisión que culminó el proceso laboral.
Además, no sustentó, por intermedio de su abogado, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que ahora pretende se deje sin efectos. LA IMPUGNACIÓN El tutelante indicó que en este caso deben superarse los requisitos echados de menos por el a quo, para estudiar de fondo los reproches planteados contra el Tribunal, en tanto las violaciones que se alegan en la demanda permanecen en el tiempo, dado que tiene 79 años y sufre de enfermedades graves, progresivas e irreversibles, como asbestosis, obstrucción pulmonar crónica, entre otras.
A su vez, cuestionó que la primera instancia haya guardado silencio frente a las omisiones endilgadas a los demás convocados en relación con el trámite de calificación de su capacidad laboral. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, los de inmediatez y subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.
En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, por las razones explicadas por la primera instancia. En cuanto al primero, el tiempo transcurrido entre el 27 de enero de 2004, cuando la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación interpuesto por parte del actor contra la sentencia cuestionada, y la fecha en la que presentó la demanda de tutela -14 de febrero de 2025-, desborda, por mucho, el marco temporal en el que razonable y oportunamente pudo ejercer este mecanismo constitucional.
Respecto del segundo, aun cuando interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia cuestionada, omitió presentar la respectiva demanda a través de su apoderado, desaprovechando el medio judicial que permitía al máximo órgano de la jurisdicción laboral corregir los errores que hubiera podido presentar la decisión del Tribunal. Además, sin desconocer las circunstancias especiales en las que se puede encontrar en la actualidad a causa de su avanzada edad y sus padecimientos de salud, la información que obra en la actuación no da cuenta de razones que justifiquen la omisión de sustentar el recurso de casación y la demora en acudir a la acción de tutela, por más de 21 años, desde que se emitió la decisión que considerara violatoria de sus derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la providencia impugnada, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Manizales profirió la sentencia de segunda instancia en el sentido cuestionado, no porque haya negado los posibles efectos adversos en la salud de las personas expuestas al asbesto, como se afirma en la solicitud de amparo constitucional, sino porque el proceso no contaba con la prueba idónea que demostrara, en ese particular asunto, que el actor estuvo en contacto con ese mineral, mientras ejerció las labores para las que fue contratado por COLOMBIT S.A., para que se accediera a su pretensión de reconocimiento del incremento del porcentaje en el aporte a la seguridad social en pensión por desarrollar actividades de alto riesgo.
Es más, para resolver la segunda instancia, la Corporación demandada destacó que estaba por fuera de discusión que el tutelante laboró para esa empresa y que algunas de las actividades contempladas por esta en el giro de sus negocios implicaban la utilización de dicha sustancia. Por tanto, las consideraciones adoptadas por el Tribunal en la decisión censurada, en principio, no deberían incidir en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que está tramitando la Junta de Calificación de Invalidez.
Lo anterior, por cuanto en dicho asunto el actor puede aportar evidencias que acrediten que las enfermedades que presenta son consecuencia de haber estado en contacto con el asbesto durante el tiempo en que trabajó para Etex Colombia S.A., antes Colombit S.A., en otras palabras, que demuestren la relación causal entre sus padecimientos de salud y el trabajo que desempeñó en esa empresa.
No obstante, al margen de las apreciaciones que puedan tenerse sobre el particular, lo cierto es que en el asunto de marras no le es dable a esta Sala entrar a determinar las irregularidades que el accionante le atribuye en la demanda a la Junta de Calificación y a las demás convocadas (omisión en aportar pruebas, responder derechos de petición, resolver recursos, etc.), por cuanto son cuestionamientos frente a los que la primera instancia no asumió el conocimiento, al haber escindido la tutela.
De ahí que en la sentencia de tutela impugnada no exista algún pronunciamiento frente a esos tópicos. Así las cosas, es a la autoridad judicial a la cual le correspondió por reparto el conocimiento de esos temas, la que debe determinar la efectiva vulneración de los derechos fundamentales del accionante por los motivos planteados en la solicitud de amparo constitucional, no a esta Corporación. Con fundamento en las consideraciones que se dejan expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ÁNGEL OSPINA CEBALLOS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9436-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145050 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL OSPINA CEBALLOS contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.