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STP9436-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 65 de 1993

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9436-2022 Radicación n° 124928 Acta No. 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de tutela con radicado 73001310400820210010802.

LA DEMANDA Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Informa que en su calidad de Procuradora Judicial Penal 101, junto con el Procurador 103 de Ibagué, interpusieron acción de tutela en contra del INPEC, la alcaldía de esa capital y otros, habida cuenta de la violación sistemática de derechos fundamentales de 372 personas privadas de la libertad al interior del centro de reclusión transitorio, denominado Permanente Central, en virtud del hacinamiento, que sobrepasa el 300%, situación que afecta claramente su dignidad humana, entre otras garantías. 2.

El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué amparó los derechos de la población privada de la libertad y para su restablecimiento emitió las correspondientes órdenes a las diferentes autoridades municipales, departamentales y carcelarias. 3. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del INPEC, concediéndose la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4.

La Magistrada Ponente, en auto del 8 de junio de 2022, se abstuvo de desatar la impugnación y, en consecuencia, dispuso: “…Primero: Ordenar que, de inmediato, se remita la actuación, en el estado que se encuentra a la Corte Constitucional, para los fines a que haya lugar, como quiera que en la sentencia SU122 de 2022 ya se emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en la presente acción de tutela ” 5.

En virtud de lo anterior, considera que dicha decisión cercena los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en el centro de reclusión transitorio Permanente Central, los que fueron amparados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito. 6. Precisa que la presente acción no se dirige contra la sentencia de tutela sino frente al trámite dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues en auto del 8 de junio de 2022, «por un lado se abstuvo de desatar la impugnación oportunamente interpuesta por el Director del Centro Carcelario COIBA de Picaleña, y por el otro, dispuso su remisión a la Honorable Corte Constitucional, para que sea acumulada a la sentencia SU-122 de 2022.», contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la impugnación del fallo de tutela. 7.

Considera la funcionaria accionante que al asunto se le dio un trámite atípico y alejado de lo dispuesto en la norma atrás citada, dado que la Corte Constitucional no está llamada a recibir acciones constitucionales en trámite y que masivamente se presenten con el mismo objeto, amén que la sentencia SU122-22 ya dispuso unificar las sentencias ejecutoriadas que surtieron el trámite del artículo 32-2 del mencionado decreto.

Agrega que «las sentencias de unificación no son una carta abierta para ir acumulando las acciones de tutela que se encuentren en trámite o que se vayan interponiendo, en forma indefinida. Ello traería como consecuencia el caos en el trámite que adelanta la Corte Constitucional», configurándose un defecto procedimental absoluto. 8. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se restablezca el orden jurídico aquí soslayado.

RESPUESTAS 1. Juzgado Octavo Penal del Circuito: 1.1. La titular del Despacho hace un breve recuento de la acción de tutela interpuesta por los Procuradores Judiciales 101 y 103, dentro de la cual se dictó fallo el 4 de marzo de 2022 concediéndose el amparo, el cual fue objeto de impugnación que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.2.

Respecto del procedimiento de segunda instancia, conoció que en auto del 8 de junio el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su acumulación. 1.3. Concluye que ese Juzgado tramitó la acción de tutela aludida, acatando las decisiones impartidas por su superior jerárquico, por lo que estima que no incurrió en violación de derechos y garantías de las partes en esas diligencias. 2.

P.A.R. Caprecom Liquidado: 2.1. A través de apoderada especial, indica que no existe un nexo causal entre la presunta violación de los derechos invocados por la demandante y el accionar de Caprecom, hoy liquidado, toda vez que la demanda de tutela está dirigida a que se deje sin efectos el auto del 8 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Ibagué, que se abstuvo de resolver la impugnación contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, asunto que le corresponde dilucidar a dicha Corporación. 2.2.

La extinta Caprecom y/o el P.A.R. Caprecom Liquidado no podría vulnerar los derechos acusados por la demandante, toda vez que no se le puede endilgar acción u omisión alguna frente a los posibles yerros en los que incurrió la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué en el referido auto. 2.3. Precisa que en virtud de la celebración del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2022, la entidad encargada de contratar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es esta última. 2.4.

Con fundamento en lo anterior, solicita i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, dado que la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto es el Despacho Dos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; ii) que no existe nexo de causalidad en la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la funcionaria accionante, y iii) se niegue la acción de tutela al no haberse comprometido ninguna garantía de orden superior. 3.

Ministerio de Justicia y del Derecho: 3.1. Indica que a las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos) tienen la obligación de atender a las personas que aún no están condenadas. 3.2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código Penitenciario y Carcelario y 1º del Decreto 4151 de 2011, el INPEC es responsable de la población privada de la libertad en calidad de condenada y son recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a su cargo. 3.3.

Por lo anterior, solicita la desvinculación del Ministerio del presente asunto. 4. Secretaría de Salud Municipal de Ibagué: Luego de resaltar las funciones previstas en la Ley 715 de 2001 y aducir que no le constan los hechos de la demanda de tutela, precisa que se está ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto esa entidad no tiene la competencia para satisfacer las pretensiones de la demandante, por lo que solicita la desvinculación de este trámite constitucional. 5.

Caja de Compensación Familiar –CAJACOPI ATLÁNTICO: 5.1. Hace referencia a la vinculación a la acción de tutela promovida por los Procuradores Judicial 101 y 103 contra el INPEC, Cárcel Picaleña y otros, dentro de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué tuteló los derechos fundamentales allí invocados, pero no le consta el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Ibagué. 5.2.

Destaca que no ha comprometido ningún derecho fundamental, por tanto solicita la desvinculación del presente asunto. 6. Alianza Medellín-Antioquia E.P.S. S.A.S. SAVIA SALUD EPS. 6.1. La apoderada de la sociedad refiere que la solicitud de amparo va dirigida al Despacho Dos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, motivo por el cual no es la legitimada para tender las peticiones presentadas en la tutela, además que no le consta lo mencionado en los hechos aludidos por la accionante. 6.2.

Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y por no haber comprometido ningún derecho fundamental. 7. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: 7.1. Un Magistrado integrante de esa Corporación aduce que dentro de las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no está la de conocer, fallar acciones constitucionales, impugnaciones ni incidentes de desacato, asuntos que por mandato legal le corresponde a los Magistrados y jueces de la República de acuerdo con sus competencias.

De allí que sostuvo que esa colegiatura no comprometió ningún derecho, ya sea por acción u omisión, pues el Consejo ha venido cumpliendo a cabalidad las funciones. 7.2. Consecuente con lo anterior, adujo su falta de legitimación por pasiva. 8. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué: Frente a las pretensiones de la accionante sostiene que escapan de las funciones y competencias de esa Dirección, toda vez que los jueces y magistrados cuentan con autonomía judicial para proferir sus decisiones, de modo que depreca la falta de legitimación por pasiva y su desvinculación del presente asunto. 9.

Secretaría de Salud Departamental: 9.1. Pone de presente lo resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué en la ya referida acción de tutela, para precisar que ese Despacho impugnó el fallo y que participó en la mesa del 11 de mayo de 2022, donde se estableció que no era competente para atender ninguna de las órdenes dadas en aquella decisión. 9.2.

Así, aduce que se eliminaron las circunstancia que amenazaban el derecho al haberse cumplido con lo ordenado. 10. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: 10.1. La Magistrada integrante de esa Sala afirma que le correspondió resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito, indicó que mediante auto del 8 de junio de 2022 ordenó la remisión del asunto, en el estado que se encontraba, a la Corte Constitucional, comoquiera que en la sentencia SU-122 de 2022 se emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en dicha acción de tutela. 10.2.

Acorde con los argumentos que sustentaron dicha decisión, concluye que la misma está ceñida a la legalidad y el derecho, razón por la cual estima impróspera la acción propuesta al no haberse vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. 11. Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle del Cauca: Manifiesta que dado que la demanda se dirige contra el Despacho Dos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esa EPS carece de legitimación por pasiva para pronunciarse sobre las peticiones. 12.

Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL: Dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil tiene que ver con la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la PPL, cuya vocera es Fiduciaria Central S.A., carece de legitimación por pasiva en la medida que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias. 13.

Ministerio de Salud y Protección Social: 13.1. Advierte que no le consta los hechos descritos en la demanda y que esa cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, o de inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud. 13.2. Asimismo se opone a las pretensiones formuladas en tanto no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno y, destaca que las providenciales judiciales gozan de presunción de legalidad. 13.3.

Agrega que conforme con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y en esa medida su procedencia depende de que se hayan utilizado todos los medios ordinarios previstos en los procesos judiciales, al igual de que se demuestre que durante el trámite seguido ante los despachos judiciales se incurrió en alguno de los yerros previstos para acceder a la protección del juez de tutela. 13.4.

Acorde con lo anotado, peticiona la improcedencia del amparo. 14. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC: 14.1. Esa entidad carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas o condenadas en estaciones de policía a un centro carcelario, facultad que le asiste es al INPEC. 14.2.

En relación con la prestación del servicio de salud indica que una vez los detenidos en el centro de reclusión transitorio o permanente central de Ibagué sean trasladados a una cárcel adscrita al INPEC, serán cobijados con el plan de salud de los PPL a cargo de la Fiduciaria Central S.A. 14.3. Con base en lo anotado, solicita no conceder la acción de tutela respecto de la USPEC en razón a que no ha vulnerado derechos fundamentales en contra de los agenciados privados de la libertad en el centro de reclusión Transitorio o Permanente Central de Ibagué, y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: 15.1. Advierte que corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente, conforme lo precisa los artículos 17 y 18 de la Ley 65 de 1993 y que no corresponde al INPEC agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar servicios de salud a las personas privadas de la libertad en centros carcelarios a su cargo, asunto que está bajo la responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A. 15.2.

Destaca también aspectos relacionados con el hacinamiento carcelario y sobre ello reitera la responsabilidad que recae en los municipios y departamentos, los cuales tienen el deber legal de la creación y manutención de las cárceles. Agrega que esa situación es consecuencia de la alta sobrepoblación reclusa que supera las competencias institucionales del INPEC, pues es una problemática que compete al Estado en su conjunto. 15.3.

Frente a la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las estaciones y comandos de policía con ocasión de una decisión judicial, no es deber de protección exclusiva del INPEC, sino de las alcaldías y gobernaciones, cuya vinculación se tornaba necesaria, de lo contrario puede sobrevenir una nulidad. 15.4.

Solicita se nieguen las pretensiones contra el INPEC «toda vez que quienes DEBEN atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria…»; y se declare la nulidad y se vincule a los entes territoriales para que se pronuncien en lo referente a sus competencias. 16.

Alcaldía de Ibagué: La abogada de la Oficina Jurídica aduce que la tutela es improcedente en razón a que ya existe un pronunciamiento de fondo emitido por el juez natural del proceso y que debe ser acatado por las partes procesales, por lo que solicita negar las pretensiones de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, la parte accionante cuestiona la providencia el 8 de junio de 2022 dictada por la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que se abstuvo de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, en la acción de tutela promovida por la aquí demandante y el Procurador 103 Judicial II Penal, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y otras autoridades y, en su lugar, dispuso la remisión de asunto a la Corte Constitucional para los fines a que hubiese lugar dado que en la sentencia SU122 de 2022 se emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en la aludida acción de tutela. 4.

Cuestión preliminar. Antes analizar el asunto de fondo, en respuesta a la propuesta del INPEC, según la cual debía disponerse la vinculación de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima al interior de la acción, debe precisarse que ello no se advirtió necesario dado que, como quedó escrito, la acción de tutela se circunscribe únicamente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué de abstenerse de desatar el recurso de impugnación y no del trámite agotado en la acción constitucional desatada en fallo del 4 de marzo de 2022 y si este contó con las debidas vinculaciones del caso.

En ese sentido, no se verificó necesario citar como accionada o tercero con interés a este procedimiento tuitivo. Adicional a que, si se entiende que su postulación de nulidad se remite a lo actuado en la tutela radicada con el número 73001310400820210010802, la verificación de su prosperidad entrañaría el análisis de una situación de hecho que no fue objeto de denuncia por parte quien aquí obra como accionante, quien de manera clara señaló que su ataque constitucional no está dirigido al procedimiento agotado antes del fallo emitido en el mes de marzo pasado, o el contenido de lo allí resuelto. 5.

Del caso concreto. 5.1. Dicho ello, como ya se indicó, la discusión se remite a una decisión judicial –auto del 8 de junio de 2022-, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 5.2.

Criterios generales que aplicados al caso sub examine, se verifican satisfechos, pues no ofrece a duda que: (i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró derechos fundamentales con la decisión de remitir a la Corte Constitucional el expediente de tutela sin resolver la alzada.

(ii) Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento tuitivo se dirige en contra un auto que no procede recurso alguno, como así se dejó precisado en el cuerpo del proveído refutado. (iii) Se satisface el requisito de inmediatez dado que la providencia confutada data del 8 de junio de 2022 y la petición de amparo se recibió el 1º de julio siguiente.

(iv) La parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada y, (v) lo que se rebate, no es lo resuelto en el fallo de tutela adoptado, sino el proceder posterior de la Magistrada al abstenerse de dar curso al recurso de impugnación oportunamente radicado. 5.3.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, según lo informan los elementos de juicio que obran en la actuación, para la Sala la providencia objeto de censura incurre en un defecto procedimental absoluto que sin duda compromete el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, deviene necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.

Sobre este defecto, la Corte Constitucional, explicó: « 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.»[footnoteRef:1] (Subrayas fuera del texto) [1: CC T-367-2018] Vicio que se identifica en este asunto, debido a que la funcionaria judicial pretermitió la resolución del recurso de impugnación que en el marco de sus competencias debía desatar, lo que de contera llevó a que el mecanismo de refutación estatuido en el Decreto 2591 de 1991 quedara sin respuesta. 5.4.

Para explicar dicha conclusión, necesario se hace citar los argumentos consignados en la providencia del 8 de junio de 2022 suscrita por la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: Previo a decidir, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué afirma que la Jueza desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU -122 del 31 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre el hacinamiento de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva e incluso respecto de aquellas que tienen impuesta condenas y que se encuentran en inspecciones, estaciones y subestaciones de policía y en las URI.

El interviniente solicitó que se estudie la aludida decisión de la alta Corporación con relación a los fundamentos fácticos y jurídicos que resolvió la jueza a quo Para mejor proveer, la suscrita magistrada consultó el Comunicado nro. 10 de marzo 30 y 31 de 2022, expedido por la Corte Constitucional, mediante el cual se dan a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados por la Corporación y la parte resolutiva de la sentencia SU-122-22, expedida el 31 de marzo, en la cual señala: LA CORTE CONSTITUCIONAL EXTENDIÓ LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO EFECTUADA EN LA SENTENCIA T-388 DE 2013 PARA CUBRIR TAMBIÉN A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN LOS DENOMINADOS CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA.

EN CONSECUENCIA, LA SALA PLENA FORMULÓ UN PLAN DE ACCIÓN QUE SE DIVIDIRÁ EN DOS FASES: UNA FASE TRANSITORIA, COMPUESTA POR ÓRDENES URGENTES Y DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO Y, UNA DEFINITIVA, CON ÓRDENES A MEDIANO Y LARGO PLAZO. La sentencia de unificación da cuenta de la revisión de nueve expedientes acumulados sobre el mismo tema que, desde ya, la suscrita magistrada anuncia que también corresponde al asunto que sería objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues tienen similares fundamentos de hecho y aluden a los mismos derechos fundamentales vulnerados de «personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata -URI-».

La Corte resume la materia de las tutelas acumuladas, los derechos que resultan ofendidos y las decisiones que se piden para solucionar el problema, así: Los peticionarios expusieron que, en tales lugares, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, las construcciones tienen fallas de infraestructura, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo.

En las acciones de tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, que incluyen a las entidades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y a las respectivas entidades territoriales. En consecuencia, entre otras pretensiones, se solicitó que se emitiera orden a las autoridades competentes de trasladar a las personas a establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Según las tutelas, las vulneraciones alegadas se originaron en que las personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva y las personas condenadas permanecen en tales lugares durante periodos mayores a treinta y seis horas, en reiteradas ocasiones durante semanas y meses, a pesar de que tales lugares no ofrecen las condiciones necesarias para la privación de la libertad por periodos prolongados.

El análisis de la Corte le permitió concluir que el estado inconstitucional de cosas que fue declarado respecto a personas privadas de la libertad de reclusos en centros penitenciarios (T-388de 2013 y T-762 de 2015) también debe comprender a las personas privadas de libertad que se hallan en centros transitorios y adoptó órdenes que deberán interpretarse en el marco de lo dicho sobre el Sistema Penitenciario y Carcelario y la política criminal.

Con miras a solucionar el asunto, en la sentencia de unificación ya referida, la Corte Constitucional adoptó un plan de acción que tendrá una duración de seis años, en el cual involucra a todas las autoridades públicas que también son señaladas en la tutela sobre la que se pronuncia este despacho, interpuesta por los procuradores judiciales, y ordena medidas que deberán ser cumplidas unas, de manera urgente, y otras, según los plazos que fija la misma decisión, pues el mencionado plan de acción lo divide en dos fases: transitoria y definitiva.

Ahora bien, conforme con lo anterior, la suscrita magistrada estima que la petición que ahora se resuelve corresponde a las denominadas tutelas masivas, a las que hace relación el artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección Tercera del Capítulo 1º del Título 3º de la Parte 2º del Libro 2º del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, que deben ser remitidas a la primera autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de una de ellas: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

(Decreto 1834 de 2015). Así las cosas, la suscrita magistrada estima que la máxima autoridad constitucional ya asumió el conocimiento del asunto planteado y tomó una decisión comprehensiva respecto a los hechos y derechos vulnerados y a las autoridades públicas a quienes corresponde proveer para su solución, asunto que quedó expresamente consignado en la SU 122 de 2022; por ende, ordenará que de inmediato, se remita la actuación, en el estado que se encuentra, a la Corte Constitucional.

De allí que dispusiera la togada: Primero: Ordenar que, de inmediato, se remita la actuación, en el estado que se encuentra, a la Corte Constitucional para los fines a que haya lugar, como quiera que en la sentencia SU-122 de 2022 ya emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en la presente acción de tutela. Segundo: De esta decisión, infórmese inmediatamente a los interesados.

Tercero: Contra la presente decisión no proceden recursos. 5.5. Argumentos, que claramente se muestran desacertados si en cuenta se tiene los alcances que confirió al comunicado de prensa No. 10 del mes de marzo del año en curso que cita, la desatención del procedimiento de la acción de tutela reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 y, la errada interpretación que hizo de la figura de acumulación de procesos. i) Sobre la aplicación del comunicado de prensa No. 10 de marzo 30 y 31 de 2022 de la Corte Constitucional, relacionado con la sentencia SU-122 de 2022.

Como quedó consignado previamente, la Magistrada una vez advirtió que el supuesto de hecho objeto de demanda constitucional se remitía a las condiciones de personas privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria, en particular de 372 personas internas en la Estación de Policía Permanente Central de Ibagué, consideró que estaba relevada de conocer el recurso de impugnación postulado por la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Salud de Ibagué, el INPEC y la Permanente Central, debido a que la máxima corporación en material constitucional, se había ocupado de analizar en sentencia SU-122 de 2022 la situación de reclusos en similares condiciones, es decir, restringidos de su derecho de locomoción en centros de detención transitoria, tales como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata -URI-, entre otros.

Determinación que adoptó con fundamento en un comunicado de prensa, como quiera que a la fecha no se ha emitido y publicado el correspondiente texto de la decisión. Proceder que desconoce que, de acuerdo con la misma línea de la Corte Constitucional, dicho acto de publicidad no tiene efectos vinculantes al no reemplazar la providencia que decide un determinado asunto en ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal al analizar la petición de cumplimiento de una orden informada en un comunicado de prensa, indicó que: «— Los comunicados de prensa no son providencias judiciales y, por lo mismo, carecen de fuerza vinculante alguna, toda vez que no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha (Cfr. CC A-283, A-284, A-285 y A-315 de 2009;

A-286 de 2010 y A-201 de 2013). — La función de ese canal de difusión (comunicado de prensa) es simplemente informativa; de suerte que, con base sus contenidos, no es posible cambiar o afectar las decisiones de las autoridades concernidas en futuros fallos, a los cuales se les da publicidad a través de ese mecanismo (Cfr. CC. A-012 de 2007;

A-201 de 2013; A-283, A-284, A-285, A-286 y A-521 de 2016).» [footnoteRef:2] [2: CSJ AP1900-2022, rad. 42440 del 11 de mayo de 2022] Lo que implica que la servidora judicial no podía concederle efectos a dicho boletín informativo y asumir que, por la naturaleza del asunto tratado y la eventual semejanza de los supuestos de hechos analizados por el Tribunal Constitucional, debía entenderse que todos los procedimientos preferentes en curso, como el que tenía bajo su estudio, debían incorporarse. ii) Del trámite de impugnación establecido en el Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece el trámite de tutela como un procedimiento preferente para resguardar los derechos fundamentales, mecanismo que fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 en lo atinente al fallo, notificación y recursos. En tal sentido indica esa normativa:

ARTICULO

29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5.

El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

ARTICULO

30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Conforme con lo anterior, no hay duda de que una vez resuelta la petición de tutela en el término legal por la autoridad competente, y notificado su contenido a las partes e intervinientes dentro del procedimiento tuitivo, se habilita la posibilidad para el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, que impugnen la decisión que resulte perjudicial para sus intereses, dentro de los tres días siguientes y que, presentada esa situación, esto es, radicada impugnación, el expediente debe ser enviado al superior jerárquico del funcionario que decidió el asunto, a fin de que éste desate la postulación dentro del plazo máximo de 20 días.

Sobre este mecanismo y su trascendencia, tiene dicho la Corte Constitucional: «La impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía. 7.

Para la Corte es claro que el trámite de impugnación es obligatorio, pues de esta forma se asegura la observancia del debido proceso y de la doble instancia. Tal postura ha quedado plasmada en las Sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018, en las cuales se dejó sentado que, cuando no se surte el trámite de apelación, la autoridad judicial no solamente está transgrediendo preceptos constitucionales, sino también generando una causal de nulidad insaneable, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual se aplica en el juicio de amparo por vía de remisión.»[footnoteRef:3] [3: CC A-301-2019] De allí que, salvo que se verifique que el recurso no fue presentado de forma oportuna o fue postulado por persona no legitimada o con interés, no se aviene razón alguna para que el funcionario judicial habilitado por el ordenamiento jurídico se abstenga de desatar el mecanismo referido.

Y en este asunto ninguna de esas circunstancias fueron invocadas por la Magistrada accionada, ya que se recuerda que en la determinación censurada se remitió a sostener que el procedimiento repartido en segundo grado debía acumularse a los trámites constitucionales que fueron decididos en el asunto que culminó con la sentencia CC SU-2022.

Con lo cual quedó ausente de resolución la impugnación presentada frente al fallo de primer grado y, que en segundo grado quedara definida la controversia, para ser luego enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como lo precisa el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, es claro que con la determinación adoptada en el proveído confutado se dejó de aplicar la normatividad sobre la impugnación del fallo de tutela y a su vez, se impuso al Tribunal Constitucional decidir sobre un trámite inexistente olvidándose que su competencia se activa con el procedimiento de revisión, el cual debe estar precedido de la correspondiente sentencia, de primera o de segunda instancia, según corresponda la situación. iii) Aplicación indebida de la figura de la acumulación de procesos.

La Magistrada en su decisión estimó que el asunto se debía resolver por reglas que regulan las denominadas tutelas masivas y en ese sentido, dio aplicación al artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, adicionado por el Decreto 1834 de 2015. Norma que no resultaba aplicable si en cuenta se tiene su contenido literal.

Así dice el precepto: Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Es decir, lo que consagra la norma es que un solo juez -el que primero al que le fue asignado el asunto- conozca de todos los asuntos que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, aun cuando sean distintos los accionantes.

Con ese sentido, se establece que con la contestación de la demanda que se emita en el trámite de primer grado, debe ponerse de presente esa situación para que se proceda a la acumulación de expedientes. Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Para que en ese contexto las demandas sean decididas en un solo fallo. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Adicional a que si ya se cuenta con decisión de primera instancia, también deberán ser remitidos los procedimientos que posteriormente se presenten, para que en trámite aparte sea resuelto.

En ese cuerpo normativo, sin embargo, no se contempla posibilidad alguna de que se puedan acumular peticiones de amparo luego de ser decididas en fallo de primera instancia o, que se acumulen trámites de impugnación para que bajo una sola cuerda procesal se desaten y menos, que proceda a criterio de la autoridad cognoscente la acumulación del asunto a un procedimiento que se tramita ante la Corte Constitucional en sede de revisión. Aspecto último frente al cual necesario se hace destacar que esa Colegiatura no tiene competencia para desatar impugnaciones, como equivocadamente lo entiende la funcionaria en la decisión que es objeto de análisis, pues sólo le compete asumir conocimiento por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, numeral 9, que dice: «ARTICULO 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.» Prerrogativa que se activa cuando se defina en las correspondientes instancias el asunto objeto de demanda preferente según lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591[footnoteRef:4]. [4: Decreto 2591 de 1991.

Artículo

33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. ] A lo que se adiciona que, de conformidad con el reglamento de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:5], es a esa colegiatura a la que le corresponde decidir sobre la acumulación de acciones que han sido remitidas para su eventual revisión, como se lee en sus artículos 5 y 49. [5: Modificado por el Acuerdo 01 de 2020] Artículo 5°.

Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: (…) o. Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento; (…) Artículo 49.

Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.

No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena acumulación de procesos. Y en el Decreto 2067 de 1991, canon 5: «La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo.» De modo que, la acumulación de procesos de tutela procede al interior de la Corte Constitucional y con ocasión del trámite de revisión, lo cual es indicativo que para que se aplique dicha figura se torna necesario, bajo los criterios establecidos por la Corporación, que se hayan surtido las instancias, esto es, que exista un fallo, bien de primera o de segunda instancia, presupuesto que en este evento no se cumple, por lo ya indicado.

De hecho, sin apartarse del efecto meramente informativo del comunicado de prensa No. 10 del 30 y 31 de marzo de 2022, en este se revela que la sentencia SU 122 de 2022, precisamente se dio con ocasión de los trámites identificados bajo los expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748, T-7.256.625 y T-7.740.614 que fueron remitidos para su revisión, acumulados de manera previa al fallo en sesiones del 28 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020[footnoteRef:6], y frente a los cuales la Corte Constitucional, igualmente decidirá cada uno de los casos[footnoteRef:7]. [6: Así quedó reseñado en CC A110/20] [7: En el comunicado de prensa a partir del numeral Vigésimo sexto, se precisa la parte resolutiva en cada asunto acumulado. ] 6.

Lo dicho explica con suficiencia el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Magistrada con la emisión del auto adiado el 8 de junio de 2022, cuya consecuencia es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que se impartió al asunto puesto a su consideración un procedimiento alejado de las normas que regulan lo concerniente con la impugnación de un fallo de tutela, y por tanto, indispensable se torna la intervención del juez constitucional para su restablecimiento. 7.

Conforme con lo anotado, se amparará la aludida garantía de la Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué y se dejará sin efecto del auto del 8 de junio de 2022. En consecuencia, se ordenará al despacho del Tribunal Superior de Ibagué a cargo de la tutela de radicación 73001 31 04 008 2021 00108 02 que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de amparo referido[footnoteRef:8]. [8: Según el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto se envió a la Corte Constitucional con oficio AT2898 del 10 de junio de 2022.] Una vez recibido el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá resolver en el plazo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué. Segundo.- Dejar sin efecto del auto del 8 de junio de 2022, en consecuencia, ORDENAR al despacho del Tribunal Superior de Ibagué a cargo de la tutela de radicación 73001 31 04 008 2021 00108 02 que, en el término de 48 horas siguiente a la notificación de esta providencia, solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente de tutela con radicado 73001 31 04 008 2021 00108 02.

Una vez recibido el asunto, en el plazo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá resolver las impugnaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Salvó Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal 25 695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019, SU379 de 2019, SU-388 de 2021). DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO Tutela 1ª instancia Rad. 124928 Magistrado Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos por los cuales discrepo de la decisión de la referencia. El primer argumento guarda relación con la falta de vinculación de la Corte Constitucional al presente asunto, pese a que se trata del cuerpo colegiado que recibió la actuación remitida por la funcionaria judicial accionada, trámite que, a la postre, es el cuestionado por el actor.

De ahí que resulte sensato su llamado a este procedimiento. Tal omisión merece mi atención, de cara a ser subsanada, porque es necesario conocer la suerte del trámite objetado, así como las observaciones u opiniones de dicha Colegiatura respecto al trámite cuestionado, e, incluso, las decisiones que eventualmente haya podido adoptar o que esté por asumir, habida cuenta que no se tiene certeza acerca de si las referidas diligencias reposan o no en la mencionada Corporación. Ello permite obtener un mejor panorama del SALVAMEN TO DE VOTO Tutela 1ª instancia Rad. 124928 Magistrado Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos por los cuales discrepo de la decisión de la referencia. El primer argumento guarda relación con la falta de vinculación de la Corte Constitucional al presente asunto, pese a que se trata del cuerpo colegiado que recibió la actuación remitida por la funcionaria judicial accionada, trámite que, a la postre, es el cuestionado por el actor.

De ahí que resulte sensato su llamado a este procedimiento. Tal omisión merece mi atención, de cara a ser subsanada, porque es necesario conocer la suerte del trámite objetado, así como las observaciones u opiniones de dicha Colegiatura respecto al trámite cuestionado, e, incluso, las decisiones que eventualmente haya podido adoptar o que esté por asumir, habida cuenta que no se tiene certeza acerca de si las referidas diligencias reposan o no en la mencionada Corporación. Ello permite obtener un mejor panorama del CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal problema jurídico planteado por la parte demandante, para un mejor proveer (CSJ ATP111-2022, ATP1510-2021, STP16950- 2021, ATP1477-2021, ATP1533-2021, ATP1041-2021).

No resulta descabellado que, en aras de corregir la anotada imprecisión, la misma Sala o el ponente hubiese declarado la nulidad de lo actuado, para procurar la vinculación de la Corte Constitucional. Pues, en mi criterio, la prudencia indica que, por ser un caso atípico, resulta indispensable obtener la mayor cantidad de elementos de juicio para arribar a una conclusión próxima a la realidad.

Y el segundo argumento se refiere a que, por muy irregular que pueda llegar a parecer la actuación desplegada por la Magistrada accionada, se percibe que, en esencia, el trámite cuestionado está en curso, porque, con lo dispuesto por dicha funcionaria, la Corte Constitucional ha sido provocada a que se pronuncie sobre el particular. Por tanto, la parte accionante debe esperar a que dicho cuerpo colegiado defina lo pertinente, porque existe la posibilidad de que la Corte Constitucional le otorgue la razón a la funcionaria CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal problema jurídico planteado por la parte demandante, para un mejor proveer (CSJ ATP111 -2022, ATP1510 -2021, STP16950 - 2021, ATP1477 -2021, ATP1533 -2021, ATP1041 -2021).

No resulta descabellado que, en aras de corregir la anotada imprecisión, la misma Sala o el ponente hubiese declarado la nulidad de lo actuado, para procurar la vinculación de la Corte Constitucional. Pues, en mi criterio, la prudencia indica que, por ser un caso atípico, resulta indispensable obtener la mayor cantidad de elementos de juicio para arribar a una conclusión próxima a la realidad.

Y el segundo argumento se refiere a que, por muy irregular que pueda llegar a parecer la actuación desplegada por la Magistrada accionada, se percibe que, en esencia, el trámite cuestionado está en curso, porque, con lo dispuesto por dicha funcionaria, la Corte Constitucional ha sido provocada a que se pronuncie sobre el particular. Por tanto, la parte accionante debe esperar a que dicho cuerpo colegiado defina lo pertinente, porque existe la posibilidad de que la Corte Constitucional le otorgue la razón a la funcionaria En este punto, advierto que la ponencia guardó silencio, con lo cual considero que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad (Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU- En este punto, advierto que la ponencia guardó silencio, con lo cual considero que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad (Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU- En el presente caso, la evidente vulneración o la lesión de bulto no resultan suficientes para soslayar tal requisito, porque ello sería tanto como desconocer las calidades y virtudes del órgano judicial que recibió el expediente remitido por la Magistrada demandada.

Por su autonomía e independencia, la Corte Constitucional está en plenas facultades de establecer el rumbo adecuado de ese asunto. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente. En el presente caso, la evidente vulneración o la lesión de bulto no resultan suficientes para soslayar tal requisito, porque ello sería tanto como desconocer las calidades y virtudes del órgano judicial que recibió el expediente remitido por la Magistrada demandada.

Por su autonomía e independencia, la Corte Constitucional está en plenas facultades de establecer el rumbo adecuado de ese asunto. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente.