Tutela 92436 YESID ORTIZ MEDINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9436-2017 Radicación n° 92436 (Aprobado Acta No.207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de YESID ORTIZ MEDINA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Espinal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifestó que laboró para la sociedad Diana Corporación S.A., Dicorp S.A., durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2003 hasta el 21 de enero de 2013, fecha ésta última en la que fue despedido sin que mediara justa causa. En atención a dicha situación, promovió demanda ordinaria laboral, en la que pidió que se declarara que en el momento del despido padecía una minusvalía y, como consecuencia de ello, solicitó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
De forma subsidiaria, pidió el reconocimiento de la sanción moratoria y la devolución del dinero que le descontó el fondo de empleados de Dicorp S.A., de la liquidación final de prestaciones sociales. La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, autoridad que condenó a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba para la época del despido, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
La parte demandada instauró recurso de apelación contra dicha decisión. El 2 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó íntegramente, al considerar que no se acreditó que la finalización del contrato había tenido lugar en la limitación física del demandante. El accionante informó que presentó recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal lo negó porque no se acreditó el interés jurídico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se invalide el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se profiriera uno de reemplazo, en el que se tenga en cuenta el ordenamiento jurídico «bajo la égida interpretativa del derecho al trabajo [y] a la estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad […]» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La sociedad Diana Corporación S.A solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Así mismo, el juzgado vinculado remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el de casación, con lo que permitió que la providencia censurada cobrara firmeza.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Tal y como señaló la primera instancia, si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, éste no le fue concedido y contra esa determinación no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con lo que permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, en el presente asunto los razonamientos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no se advierten caprichosos o irracionales, lo que igualmente descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, dicha autoridad concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque la calificación de pérdida de capacidad laboral había sido posterior al despido y, en tal medida, era imposible sostener que la terminación del contrato había tenido lugar en la limitación física del señor ORTIZ MEDINA.
Precisó que para estructurar los presupuestos previstos en la Ley 361 de 1997, el empleador debe tener conocimiento de la minusvalía del trabajador, situación que no puede deducirse de los medios probatorios allegados al expediente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por YESID ORTIZ MEDINA. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2