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STP9435-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250023201 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144920 PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9435-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144920 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes de los procesos laborales en los que se emitieron las decisiones cuestionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencias adoptadas el 8, 9 y 31 de mayo de 2024, al interior de los procesos 2021-0030200, 2021-0031000, 2021-0031700, 2021-0026000, 2019-0050600, 2022-0019300, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó y/o adicionó las providencias por medio de las cuales la primera instancia ordenó la ineficacia de los traslados de los demandantes del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. a asumir los valores pagados por gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Según el fondo de pensiones tutelante, la Corporación de segunda instancia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al imponerle dichas condenas, pues, a través de la sentencia de unificación SU-107-2024, la Corte Constitucional precisó «que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con o sin indexación».

Por tanto, pretende que dejen sin efecto las sentencias adoptadas por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento de cara al citado precedente. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados 3, 5 y 16 Laborales del Circuito, todos de Bogotá, remitieron el enlace de los expedientes contentivos de los procesos en los que se emitieron las decisiones cuestionadas. 2.

El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció en primera instancia el proceso laboral No. 2021-0030200 y que, en auto del 5 de diciembre de 2024, luego de que las diligencias arribaran de la Corporación de segunda instancia, se aprobó la liquidación de costas. 3. Las AFP Skandia y Colfondos coadyuvaron la pretensión de la acción de tutela, en condición de demandadas en algunos de los procesos. 4.

Colpensiones defendió el acierto y legalidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal, lo mismo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dada su condición de parte dentro del proceso 2021-0031700. 5. Protección S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo.

Indicó que la parte accionante no agotó los medios de control judicial que tenía a su alcance frente a la decisión censurada. Esto, por cuanto desaprovechó la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las sentencias que le impusieron en primera instancia las condenas reprochadas, así como el de reposición y en subsidio el de queja respecto de los autos por medio de los cuales el Tribunal le negó el recurso extraordinario de casación. Agregó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales ni alguna circunstancia que aconsejara superar la falencia advertida.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante indicó que la Sala de Casación Laboral no ha tenido un criterio uniforme en cuanto a la procedencia del mecanismo extraordinario contra decisiones como la censurada. Por tanto, solicitó que se estudie el defecto alegado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que o se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles ( Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, por las razones explicadas por el a quo. Esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL5776-2016, AL1587-2023).

En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de acudir a la acción de tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, tales como, el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que inadmitió el extraordinario de casación, pero, como no lo hizo, la acción se torna improcedente.

Aunado a lo anterior, esta Corporación no pierde de vista que la sociedad tutelante también omitió impugnar las sentencias que le impusieron en primera instancia las condenas reprochadas, en tanto la segunda instancia que conoció el Tribunal se activó, en la mayoría de los casos, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por parte de Colpensiones (Cfr. 2021-0030200, 2021-0031700, 2021-0026000, 2019-0050600, 2022-0019300) y, en solo uno de ellos, por la alzada formulada por Skandia (Cfr. 2021-0031000).

Al margen de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos del a quo, no encuentra que las decisiones judiciales ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, ni que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.

Por el contrario, advierte que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió los casos en los que se profirieron las sentencias cuestionadas a la luz de la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral Permanente, de forma uniforme y reiterada, en providencias con situación fáctica similar a la que interesa ( Cfr. SL4297-2022, SL5595-2021, CSJ SL2877-2020).

En dichas decisiones, el máximo órgano de la jurisdicción laboral ha establecido que la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, obliga a las entidades de este último régimen a «devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida».

Así las cosas, el hecho de que la autoridad accionada adoptara sus decisiones con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.

Cabe recordar que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción Ordinaria[footnoteRef:1], y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el juez puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria[footnoteRef:2]. [1: CC C 621 de 2015.] [2: CSJ STP 114000-2020] Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9435-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144920 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.