Tutela 105453. Procuradora 294 Judicial I SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9435-2019 Radicación Nº 105453 Aprobado Acta No. 170 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Procuradora 294 Judicial Penal, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA PENAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como las Fiscalías Segunda y Cuarta delegadas de la Unidad de Vida, todos estos despachos de la misma sede judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) El 12 de octubre de 1999, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a ARMANDO RUEDA CASTELLANOS por el delito de homicidio agravado, a la sanción principal de 40 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 10 años y al pago equivalente en moneda nacional de tres mil gramos oro por concepto de perjuicios civiles a favor de quien demostrara tener derecho a ellos.
(ii) El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, redosificó la pena de prisión, la cual fijó en 25 años. (iii) El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la libertad condicional a RUEDA CASTELLANOS y estableció un período de prueba de 7 años, 11 meses y 27 días.
El 2 de diciembre siguiente el condenado suscribió la respectiva acta de compromiso. (iv) El 5 de febrero de 2018, la autoridad referida, declaró la liberación definitiva de la pena de prisión impuesta al prenombrado al estimar que se encontraba satisfecho el periodo de prueba y no tener noticias de la comisión de otro punible. (v) Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación porque el condenado no cumplió la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito y no demostró la incapacidad de hacerlo, pues no aparece acreditado en el proceso, lo cual debe dar lugar a la ejecución de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 66 del C.P. (vi) El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la providencia con fundamento en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2012, al concluir que no le asistía razón al apelante porque es durante el periodo de prueba que las partes tienen la carga de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de suscribir la diligencia de compromiso. 2.
En razón de lo anterior, la representante del Ministerio Público acude al juez constitucional para que, en amparo del derecho fundamental invocado, se deje sin efecto el auto del 5 de febrero de 2018 emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, mediante el cual se declaró la liberación definitiva de la pena de prisión impuesta a ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, en orden a que se verifique si el sentenciado reparó los daños ocasionados por el delito, y de no haberlo hecho, iniciar trámite incidental tendiente a la revocatoria de la libertad condicional concedida en anterior oportunidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 26 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a las autoridades vinculadas. 1. El Coordinador del Grupo de Investigaciones y Juicio, destacado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, informó que consultado el sistema se estableció que la extinta Fiscalía Segunda de Vida de Bucaramanga bajo el radicado 3940 adelantó la investigación por el homicidio de Hernando Lizarazo Blanco, a la cual vinculó, entre otros, a ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, en contra de quien el 28 de septiembre de 1998, la Fiscalía Sexta a la que se asignó el sumario, profirió resolución de acusación. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito, en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte señaló, que en el proceso radicado 20190118700, el homólogo Sexto, el 12 de octubre de 1999 dictó sentencia de condena contra ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, decisión que el 2 de febrero de 2000, confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cobrando ejecutoria el día 15 siguiente. 3.
A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solicitó se le desvincule del trámite, por cuanto ese Despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene en la decisión que se ataca y tampoco en la vulneración de un derecho fundamental. 4. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga arguyó la improcedencia del amparo pues, como se plasmó en el pronunciamiento de segunda instancia, del cual aporta copia, la pretensión de la actora se torna inviable ya que durante el periodo de prueba no se indicó que el condenado hubiese incumplido las obligaciones adquiridas al suscribir la diligencia de compromiso, labor que le compete, además del juez, a los sujetos procesales, entre ellos, al Ministerio Público y a la víctima que no reclamó y cuya identidad se desconoce.
En consecuencia considera inoportuno iniciar un trámite de revocatoria ad portas de la prescripción de la pena. 5. El Tribunal Superior indicó que el 7 de diciembre de 2018, se confirmó la decisión de primera instancia porque en el periodo de prueba no se previno ni se demostró la omisión por parte del condenado de los compromisos contraídos para acceder al subrogado.
Explicó que en la decisión se acogió el derrotero jurisprudencial que se estimó vigente para ese momento (CSJ, AP 26 jun. 2012), bajo el entendido, que si bien el condenado está obligado a sufragar los perjuicios o probar su incapacidad económica para hacerlo, el funcionario judicial, el representante de la sociedad así como el llamado a ser indemnizado, tienen la carga de informar de la eventual infracción a ese deber, con miras a la revocatoria del subrogado; de manera que si durante el periodo de prueba no se estableció la existencia de algún motivo de recisión del beneficio, se avaló el auto impugnado porque la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros de la legalidad.
Estimó, tras aludir al carácter de la acción constitucional y su procedencia contra decisiones judiciales, que resulta desatinado pretender el amparo de derechos fundamentales, luego de transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la decisión de segundo grado, esto es, el 13 de diciembre de 2018, según constancia secretarial, en contravía del principio de inmediatez que caracteriza este mecanismo constitucional de índole subsidiario.
Concluyó que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno con la decisión cuestionada, amparada por la presunción de legalidad y acierto, que desató el asunto conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, además que la tutela no puede constituirse en una instancia adicional para zanjar controversias que fueron objeto de discusión e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual pide se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras autoridades, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.
Para abordar el estudio de la acción, cabe precisar, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, tiene, entre otras, las funciones de vigilar la observancia de la Carta Política y las leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad.
Para su cumplimiento puede interponer “ las acciones que considere necesarias ”, por lo cual está legitimado para instaurar acciones de tutela, tal como lo precisó la Sala en anterior oportunidad[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP1013-2016, 4- feb. 2016. rad. 83892.] Son tareas que le corresponde cumplir al máximo ente del Ministerio Público, independientemente de si los derechos pertenecen a personas naturales o jurídicas, puesto que la Constitución no distingue, y donde ella no lo hace no le está autorizado al intérprete hacerlo.
(CC. T-518/03). Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales.
En efecto, el artículo 277 Superior establece (…). De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela.
(CC. T-293/13). Igualmente, el Código de Procedimiento Penal prevé expresamente su intervención en la fase de ejecución de la pena, cuando dispone que “En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.”, (inciso final del artículo 469 de la Ley 600 de 2000, y en la Ley 906 de 2004, artículo 459).
Por consiguiente, es claro que a la Procuradora 294 Judicial Penal I de Bucaramanga le asiste legitimidad en este caso para accionar en tutela. Hecha esta aclaración, la Sala procede al estudio del asunto. 3. Respecto a la acción pública que ocupa la atención de la Corte, se ha de precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos previstos en la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando se trata de providencias judiciales la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en la oportunidad legal dentro del respectivo proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley.
De ahí que para que la tutela en contra de una decisión judicial sea procedente, se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Son causales genéricas: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. " Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible "[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación directa de la Constitución. 4. En el presente asunto, la representante del Ministerio Público sostiene que la decisión censurada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues para declarar la liberación definitiva del condenado, es necesario efectuar el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, como lo señala el artículo 67 del Código Penal y la Corte lo ha precisado en diversos pronunciamientos.
Empero, la accionante no expuso las razones por las cuales el asunto planteado involucra derechos fundamentales, ni identificó el titular del derecho invocado. Tampoco demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, pues no acreditó que las providencias cuestionadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que habilite la procedencia del amparo.
En el presente caso, observa la Sala que por el contrario, la decisión adoptada por el Tribunal fue el resultado de un juicio motivado que soportó con fundamento en las prescripciones de los artículos 64, 66 y 67 del Código Penal, como en lo dicho por la Corte respecto al pago de los perjuicios en decisión AHP, 12 jun. 2012, radicado 39298, que lo llevó a concluir que no era posible acceder a la pretensión del Ministerio Público.
Así, la autoridad demandada consideró, que la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas para acceder a la libertad condicional, debe realizarse en el periodo de prueba por el juez, las partes y el titular de la indemnización, quienes tienen la carga de informar durante ese lapso sobre su eventual inobservancia. Bajo tales razonamientos, confirmó la decisión de primera instancia, porque en este caso ninguno de los citados demostró en oportunidad que el condenado RUEDA CASTELLANOS infringió los deberes contraídos al momento de suscribir la respectiva diligencia de compromiso que ameritara la revocatoria del subrogado penal.
En efecto, en la sentencia proferida en contra ARMANDO RUEDA CASTELLANOS por el delito de homicidio agravado, se impuso al condenado la obligación de pagar el equivalente en moneda nacional de tres mil gramos oro, por concepto de perjuicios civiles, a favor de quienes “demuestren legalmente tener derecho a ellos”, sin que durante el periodo de prueba se haya individualizado a los titulares de ese derecho.
Ante esa realidad, ninguna arbitrariedad se advierte en la decisión de los funcionarios demandados cuando dispusieron la liberación definitiva del condenado sin exigir el cumplimiento de esa obligación sobre la base de que durante el periodo de prueba las partes en el proceso no informaron de su infracción. Por lo tanto, independientemente de la interpretación que se ha asumido por los jueces sobre los artículos 65, 66 y 67 del Código Penal, lo cierto es que en este particular caso, no resultaba necesario requerir el pago de la indemnización por los daños ocasionados por el delito al no encontrarse determinada la persona con derecho a reclamarla.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección invocada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan un proceder ilegítimo que haga imperativo la aplicación de este mecanismo excepcional, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso constitucional invocado por la Procuradora 294 Judicial Penal de Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta decisión conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2