Tutela 92386 NANCY SÁNCHEZ FIERRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9435-2017 Radicación n° 92386 (Aprobado Acta No.207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por NANCY SÁNCHEZ FIERRO, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante manifestó que ha presentado denuncias por diferentes delitos, las cuales correspondieron a las Fiscalías Locales 1º, 6º, 4º, 8º, 10º y 15 de Neiva. No obstante, las actuaciones han sido archivadas. A juicio de la interesada, dicha situación es producto de actos irregulares y, aunque ha presentado diferentes solicitudes, no ha obtenido respuesta favorable a sus pretensiones.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades mencionadas dar trámite a sus denuncias y que «me paguen lo que me deben y ser reparada en cada uno de los casos de cada fiscalía». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías Locales 1ª, 2ª, 6ª, 8ª, 9ª, 10ª, 13 y 15; 10ª Seccional y 22 Local Unidad de Conciliación pre-pocesal, todas de Neiva. Así mismo, la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía Seccional Huila. La Fiscalía 4ª Seccional informó que le fue asignada la noticia criminal 410016000586201104303 presentada por la accionante por el delito de amenazas, actuación que fue enviada a la Dirección de Justicia Municipal de Neiva porque los hechos no se encuadraban en las previsiones señaladas en el artículo 347 del Código Penal.
La Fiscalía 6ª Local refirió que la indagación 410016000586201200824 por el delito de injuria, fue archivada el 29 de mayo de 2015, tras considerar atípica la conducta. De otro lado y contrario a lo manifestado en la demanda, la investigación 410016000584201601020 presentada por el mismo delito, está en etapa preliminar con orden a policía judicial.
La Fiscalía 5ª Local relató que el 26 de enero de 2017, recibió petición por parte de la actora en la que solicitaba información de la actuación 410016000583201500107, pero como ésta se encontraba en la Unidad de Gestión de Alertas Tempranas -GATED-, se corrió traslado a dicha unidad y se informó de ello a la interesada mediante oficio 00038 del 27 enero de 2017.
La Fiscalía 1ª Local señaló que le correspondió la noticia criminal 410016000584201600043 por el delito de abuso de confianza, la cual fue archivada por atipicidad mediante Resolución del 12 de octubre de 2016, al considerar que se trataba de una controversia de índole civil. Agregó que dentro del asuntó la accionante contó con todas las oportunidades procesales pertinentes dentro de la etapa preliminar y a la fecha no ha solicitado el desarchivo del proceso.
Por su parte, la Fiscalía 13 Local sostuvo que adelanta la actuación 410016000586201603386 por el delito de injuria, contra Lucila Quinayas y otros, la cual se encuentra activa en etapa de indagación. Anotó que en dos ocasiones se fijó audiencia de conciliación, las cuales resultaron fallidas por inasistencia de las partes. La Fiscalía 10ª Local de la Estructura de Apoyo -EDA- sostuvo que resolvió cada una de las peticiones de la demandante dentro de los términos de ley.
Respecto a la investigación 410016000586201104875, fue archivada mediante decisión del 26 de octubre de 2011. La Fiscalía 8ª Local de Neiva señaló que mediante Resolución del 10 de noviembre del 2011, dispuso el archivo por conciliación dentro de la indagación 410016000586201102892, por el delito de lesiones personales dolosas. La Fiscalía 9ª Local refirió que conoció la indagación con radicado 410016000584201501347 por el delito de hurto, la cual fue archivada por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo.
El Director Seccional de Fiscalías del Huila solicitó negar el amparo constitucional por improcedente. Para el efecto, realizó una relación de todas las solicitudes presentadas por la accionante ante las diferentes fiscalías, a las cuales se les brindó respuesta de forma oportuna. Como sustento adjuntó copia de las contestaciones brindadas.
Finalmente, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, expuso que las diferentes peticiones allegadas por la actora se han resuelto de forma oportuna. Resaltó que mediante oficio DS 20-21 SSFSC 0316 del 28 de abril de 2017, se le informó sobre cada una de las investigaciones registradas en el SPOA, tanto activas como inactivas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Explicó que no se advierte vulnerado el derecho de petición, en tanto las solicitudes presentadas por la demandante ante las diferentes autoridades fueron debidamente contestadas. Lo cual no implica que deba realizarse de forma favorable o aceptando lo solicitado por la peticionaria.
De otro lado, estimó que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues si la actora considera que le asiste derecho a una indemnización con ocasión del actuar de las entidades accionadas o pretende el desarchivo de las denuncias presentadas, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos. La accionante impugnó el fallo.
Expuso que la queja constitucional tiene como sustento la vulneración del debido proceso con ocasión del archivo de las denuncias presentadas y no el derecho de petición, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En atención a los motivos de impugnación, advierte la Sala, en primer lugar, que el reproche resulta inoportuno, pues conforme se desprende de las respuestas allegadas y documentos anexos a la demanda, algunas resoluciones de archivo objeto de reproche fueron emitidas en el año 2011 y subsiguientes. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, la demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, al estudiar en abstracto este asunto la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación, con fundamento en nuevos elementos probatorios (Art. 79 de la Ley 906 de 2004) o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función de control de garantías para dirimir tal controversia.
(Cfr. Sentencia C-1154 de 2005). La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó la acción de tutela presentada por NANCY SÁNCHEZ FIERRO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2