CUI.11001020500020250012301 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144794 MARIEN ROSERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9434-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144239 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARIEN ROSERO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 76109310500220180004401 objeto de reparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito de tutela, se extrae que MARIEN ROSERO inició proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Petronilo Banguera Quiñónez.
El conocimiento de dicho asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109310500220180004400, despacho judicial que mediante sentencia del 3 de junio de 2021 resolvió, entre otras determinaciones, absolver a la entidad pensional de las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, despacho judicial que mediante sentencia de data 28 de julio de 2022, confirmó la decisión recurrida, notificada por edicto a las partes el 29 de julio del mismo año. En contraposición a dicha decisión MARIEN ROSERO como argumento en la demanda de tutela, manifestó que (i) en las decisiones reprochadas no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, puntualmente de las testimoniales que daban cuenta de su convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida y (ii) tiene 77 años de edad; que dependía económicamente del señor Petronilo Banguera y padecía hipertensión arterial, Parkinson y ceguera en un ojo por glaucoma, lo que reforzaba su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Por consiguiente, solicitó el restablecimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y «especial protección al adulto mayor», en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones proferidas por los despachos accionados el 3 de junio de 2021 y el 28 de julio de 2022, y se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
La juez segunda laboral del circuito de Buenaventura reseñó las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, defendió la legalidad de las mismas y ratificó que no hubo vulneración de derechos fundamentales. A su vez, la magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal convocado solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto la accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión que le fue desfavorable, debido a que no recurrió en casación, por tanto, la sentencia atacada por esta vía cobró firmeza.
Finalmente, el subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, afirmó que la aquí accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto, asimismo indicó que aquel no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.
En ese orden, solicitó la declaratoria de improcedencia dado que tampoco demostró la materialización de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues no aportó al menos una prueba sumaria demostrativa de las presuntas vulneraciones. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por MARIEN ROSERO, en tanto consideró que la convocante desatendió el requisito de inmediatez, en el entendido que entre la fecha en la que se notificó la decisión del tribunal accionado -29 de julio de 2022- y la interposición del presente mecanismo -16 de diciembre de 2024-, desbordó la temporalidad que la jurisprudencia considera razonable.
Adicionalmente, estimó desvirtuado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la accionante presentó memorial de impugnación. Frente a la no interposición del mecanismo extraordinario, adujo que, «por el hecho que exista el recurso extraordinario de casación en materia laboral no significa per sé que todas las sentencias de segunda instancia sean susceptibles del mismo; mal haría un apoderado judicial en promover recursos ordinarios o extraordinarios sin tener sustento legal para el mismo».
De igual manera afirmó que «tal situación solo congestiona los despachos judiciales e imposibilita la efectiva administración de justicia». Asimismo, insistió en que su representada «es una persona que ronda los 77 años, con condiciones de salud delicadas pues como consta en la historia clínica que se aportó, padeciendo de Hipertensión, Parkinson, Ceguera en un ojo por Glaucoma, entre otras, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, no solo por su edad sino también por su condición de debilidad manifiesta por el delicado estado de salud que presenta».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARIEN ROSERO contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La gestora presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin que se deje sin efecto las providencias emitidas el 3 de junio de 2021 y el 28 de julio de 2022 respectivamente y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 01 de agosto de 2011.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Con base en lo expuesto, esta Corporación no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, revisadas las piezas procesales y demás anexos aportados al trámite de primera instancia, no se evidencia que la accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, así como lo constató el tribunal convocado.
La Sala advierte que no es de recibo el argumento de la parte accionante, en cuanto a que no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación. Contrario a ello, la Corte ha manifestado que corresponde al accionante demostrar la ineficacia de dicho mecanismo (CSJ STP18380-2024, 16 dic. 2024, rad. 141187) a efectos de superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En línea con el precedente constitucional (CC sentencias T-103-2014; T-373-2015 y T-630-2015), esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
De llegar a ocurrir, este hecho desconocería flagrantemente la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. Ahora, de cara con el requisito de inmediatez esta Sala coincide con el a quo en lo referente a su falta de acreditación en relación con el término transcurrido entre la fecha de notificación de la decisión que puso fin al proceso laboral, esto es 29 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela de data 16 de diciembre de 2024, desbordó el plazo razonable.
Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental, que en el asunto objeto de estudio fue poco más de 2 años. Luego, en los casos en los que se interpone la acción mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus garantías fundamentales.
Adicionalmente, en el asunto materia de análisis no se verificó que existieran razones justificantes de la inactividad de la accionante en la interposición de la demanda de amparo. Por último, respecto a las condiciones de salud que padece MARIEN ROSERO y la especial protección constitucional que alega su apoderado, la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 2015 ha establecido que, «la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión oportuno que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos» (negrillas fuero del texto) máxime cuando la mayoría de asuntos que se debaten en la jurisdicción ordinaria laboral versan sobre el reconocimiento de pensiones a personas que gozan de protección constitucional, ya sea por su edad o porque se encuentren en estado de invalidez.
En suma, la pretensión de la accionante no se encuentra dentro de la órbita de competencia atribuida a los jueces de tutela y desborda el marco normativo que rige al mecanismo de amparo, en tanto los jueces de la Jurisdicción Laboral quienes deben evaluar y pronunciarse en torno al reconocimiento pensional. Los argumentos expuestos en la demanda acerca de las condiciones físicas y económicas en las que se puede encontrar la actora, no resultan suficientes para desconocer el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y reemplazarlo con el mecanismo de amparo.
Por ende, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9434-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144239 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARIEN ROSERO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.