Radicación n.° 105408. Acción de tutela. Segunda instancia. Carlos Enrique Jiménez Otálvarez. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9434-2019 Radicación n.° 105408. Acta n.° 170 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 7 de mayo de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de aquella ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del expediente que, desde el 23 de mayo de 2018, el Juzgado 9° Penal Municipal de control de garantías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al accionante, procesado en la actuación con el radicado 11001 60 00 101 2018 00116.
Así mismo, que el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, en decisión de 13 de marzo de 2019, decretó la conexidad entre esa causa y la distinguida con el CUI 08001 60 01 055 2018 01500. Indicó el demandante que el 21 de marzo del año que avanza, por solicitud de la Fiscalía 37 Anticorrupción, el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla prorrogó la vigencia de la medida de aseguramiento, en audiencia a la cual no fue citado.
Así las cosas, al estimar que la autoridad demandada obró de manera irregular, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 22 de abril de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, admitió la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera comunicado al juzgado demandado, así como a las demás autoridades y sujetos procesales que intervinieron en la actuación censurada. [1: Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia. ] El Fiscal 200 Especializado, adscrito a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática, informó que la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento censurada por el actor fue presentada el 8 de marzo de 2019 y la audiencia se llevó a cabo 21 del mismo mes y año. Aclaró que solamente solicitó la prórroga de la medida cautelar de los procesados Evelyn Carolina Díaz, Edwin Rafael Martínez, Jefferson Jesús Viloria y Vanessa Victoria Merlano, la cual fue impuesta el 14 de marzo de 2018 y estaba a punto de vencer; sin embargo, la detención preventiva de JIMÉNEZ OTÁLVAREZ fue decretada el 26 de mayo de 2018.
Por tal motivo, no había razón para convocarlo a una diligencia que no afectaría su situación jurídica. En lo demás, afirmó que la audiencia de solicitud de prórroga para decidir si el accionante continúa privado de la libertad estaba programada para el pasado 15 de mayo. Por su parte, el Juez 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla consideró que lo pretendido por el actor es que se decrete la nulidad de la prórroga de la medida de aseguramiento de Evelyn Carolina Díaz y Edwin Rafael Martínez Salas para poder apelar la decisión. Lo anterior, porque erróneamente considera que, aún privado de la libertad, sigue fungiendo como defensor de confianza de aquellos.
Ya en sede de impugnación, se estableció contacto telefónico con el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, cuya secretaria informó que, en efecto, la medida de aseguramiento que cobija al ciudadano JIMÉNEZ OTÁLVAREZ fue prorrogada por el juez de control de garantías, decisión recurrida, pero cuya alzada no ha sido resuelta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 7 de mayo de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que el convocante debe elevar sus críticas al interior del proceso penal ordinario. [2: Ver folio 135 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
La Sala anticipa que la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela tiene un carácter subsidiario y, en tal virtud, no constituye una vía alternativa para atacar decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se debe reiterar en el presente asunto.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que regula el caso sometido a su consideración, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Esa labor de interpretación, a la luz del principio de autonomía judicial, permite que existan varias comprensiones de una misma norma, sin que ello torne procedente la acción de tutela.
El escenario ideal es que las controversias jurídicas se resuelvan al interior de los procesos ordinarios, los cuales están dotados de mecanismos para que las partes reclamen los yerros que, a su juicio, desconozcan sus derechos. El accionante se duele de no haber sido citado a una audiencia en la que se prorrogó la medida de aseguramiento de los señores Evelyn Carolina Díaz y Edwin Rafael Martínez Salas, entre otros, asumiendo erróneamente que, al fungir como acusado dentro de esa misma actuación por virtud de la conexidad decretada por el juez de conocimiento, la decisión adoptada también lo afectaba.
No obstante, tal y como lo sostuvo el fiscal del caso, cuando existe más de un procesado los términos de las medidas de aseguramiento se cuentan de forma separada. Luego, era natural que el ente acusador solicitara individualmente la prórroga de la medida personal decretada sobre los antes mencionados, diligencia cuya validez no se ve viciada por la falta de remisión del apelante.
Ahora, aunque ello no fue objeto de la presente tutela, conviene precisar que la medida de aseguramiento del proponente fue prorrogada el pasado 16 de mayo y, contra esa decisión, este interpuso recurso de apelación, por lo que deberá esperar a que el mismo sea resuelto antes de acudir a un mecanismo excepcional de defensa, como el de amparo.
En síntesis, mientras el proceso penal se encuentre en curso, persiste posibilidad de reclamar en su interior el respeto por las garantías constitucionales, sin que sea admisible optar por la vía tutelar, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, situación que no se avizora en el presente asunto. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo es improcedente, como acertadamente lo resolvió el Tribunal de instancia, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4