Tutela 90890 ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9434-2017 Radicación 90890 (Aprobado Acta 207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, respecto del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud vulnerado por el citado Complejo Carcelario y Penitenciario, la Dirección de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc". Desde que era menor de edad padece de intenso dolor en los huesos y, además, tiene antecedentes de pulmonía y úlcera gástrica. Afirmó que en varias oportunidades lo han llevado a la enfermería del establecimiento carcelario, pero allí no pueden prestarle la atención médica que requiere, pues no cuenta con los implementos para atenderlo.
Por tal motivo, solicitó el amparo de su derecho a la salud y, consecuente con ello, que lo remitan a una Clínica donde pueda ser diagnosticado y recibir el tratamiento para sus patologías. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de abril 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta refirió que el demandante no le ha informado su estado de salud ni ha presentado ninguna solicitud al respecto. La USPEC aseguró que la atención médica para la población privada de la libertad le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. El Consorcio referido aclaró que acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, los servicios de salud deben brindarlos las EPS, IPS, ESES y demás entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social dentro del marco de la Ley 100 de 1993.
Por ello, suscribió un contrato con la red prestadora de servicios intramural y extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", para garantizarle a la población carcelaria ese derecho. Resaltó que conforme a lo dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, publicado el 19 de febrero de 2016 por la USPEC en su página web, es el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", a través del Área de Sanidad, el que debe brindar la atención médica que requiere el accionante.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó se niegue la demanda, adujo que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta no tiene legitimidad por pasiva en el trámite. Señaló que los encargados de la prestación del servicio de salud son el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. El Tribunal amparó el derecho a la salud en favor de ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO, pues estableció que no se le ha prestado la atención médica que necesita para determinar el tipo de patología que padece.
En consecuencia, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", a la Dirección de Sanidad del INPEC de esa ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC junto con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que en conjunto acorde con sus competencias y funciones, dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, inicien todas las gestiones necesarias y efectivas a fin de que se le preste al accionante la atención médica necesaria para el diagnóstico y tratamiento de la patología que padece.
El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el USPEC impugnaron el fallo. El primero indicó que el actor ha venido recibiendo atención por medicina interna en la IPS Unipamplona. Por su parte, el Coordinador de Acciones de Tutela de la USPEC, refirió que emitió las autorizaciones de servicios con los especialistas requeridos para tratar la patología del demandante.
Por ende, solicitaron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Durante el trámite se estableció que desde el 2 de febrero de 2017 el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta trasladó al accionante a la IPS Unipamplona, en donde fue atendido por el médico internista, quien le ordenó los exámenes «Esputo Seriado para BK, RX de Tórax, Cuadro Hemático» y, además, lo remitió a valoración por Gastroenterología. Así mismo, las pruebas allegadas a la actuación demuestran que el 30 de marzo de 2017, al ser requerido en consulta externa para realizarle el RX de Tórax, el actor manifestó su intención de no practicarse el examen, así lo plasmó en la hoja de control en la que firmó con número de cédula.
El 3 de mayo de 2017, el área de sanidad del Complejo Penitenciario de Cúcuta remitió al demandante al Hospital Universitario Erasmo Meoz a efectos de realizarle valoración por gastroenterología. Sin embargo, no pudo efectuarse el diagnóstico, pues el actor se abstuvo de ingresar al consultorio del especialista. El 4 de mayo siguiente, ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO allegó al área de salud de la entidad accionada un escrito en el cual manifestó «no acepto la toma de exámenes ordenados».
En ese orden, las entidades accionadas han realizado las acciones correspondientes con el fin de garantizar el derecho a la salud del accionante, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional de primera instancia, tratamiento al que se ha sustraído voluntaria y reiterativamente el actor, sin que sea posible compelirlo de manera alguna a acceder al mismo.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, que durante el trámite las entidades involucradas hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, pues desplegaron las actuaciones administrativas pertinentes para prestarle el servicio de salud requerido por el actor.
No obstante, fue éste quien no consintió la práctica de los diferentes análisis ordenados por el médico tratante. Por ende, si tal manifestación de voluntad tiene efectos negativos en su estado de salud, esa situación no sería imputable a las accionadas sino a su exclusiva responsabilidad. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8