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STP9433-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI.73001220400020250024301 TUTELA DE 2DA INSTANCIA NO.144697 SOCIEDAD GASNACOM S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP9433-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144697 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD GASNACOM S.A.S. contra la decisión judicial proferida el 20 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los siguientes términos: « El 10 de febrero de 2025, el abogado Gustavo Adolfo Osorio Reyes en su calidad de representante judicial de la víctima “Gasnacom S.A.S”, elevó solicitud de información e impulso procesal ante la Fiscalía 10 seccional de Ibagué, con ocasión de la causa 730016099355202413071.

La accionada respondió el 10 de marzo siguiente, aludiendo la imposibilidad de atender lo requerido por la falta de presentación de poder especial otorgado por la denunciante María Helena Espitia Quiñones; lo que no se acompasa con la realidad procesal, en tanto lo radicó ante esa unidad de fiscalía (sic), el 13 de noviembre de 2024; junto con el certificado de existencia y representación legal.

Como no ha recibido un pronunciamiento claro, preciso y de fondo frente al particular, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición; y, acceso a la administración de justicia». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, resolvió negar la acción constitucional.

Sobre el particular, indicó que la parte accionante no solicitó información del estado de la investigación, sino que requería a la Fiscalía General de la Nación la ejecución de ciertas actuaciones y, a partir del estudio del caso, concluyó que no podía desprenderse de lo actuado por el ente acusador una amenaza o violación al derecho de petición ni al debido proceso de la SOCIEDAD GASNACOM S.A.S. Tampoco evidenció que la accionada hubiera incurrido en mora judicial, por el contrario, verificó que la recepción de la noticia criminal es reciente.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la SOCIEDAD GASNACOM S.A.S. solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición de su representada. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la acción primigenia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.

Delimitación del caso El apoderado judicial de la SOCIEDAD GASNACOM reclama en el presente amparo constitucional que se garantice el derecho fundamental de petición de su representada, el cual afirma haber sido vulnerado por la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué con base en que no ha recibido respuesta clara, precisa, suficiente y de fondo a su solicitud de información e impulso procesal.

En virtud de lo anterior, es menester aclarar que, si bien el profesional del derecho manifestó que la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué asegura que se vulneró el derecho de petición de su representada, para esta Sala los presuntos derechos transgredidos corresponden al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación, y el derecho de acceso a la administración de justicia como pasará a exponerse. 3.

Del derecho al debido proceso en manifestación del derecho de postulación La adecuación de los presuntos derechos conculcados tiene fundamento en el principio iura novit curia (también denominado “el juez conoce el derecho”), según el cual al juez constitucional le corresponde la determinación correcta del derecho. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021).

Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven, el análisis del derecho violentado no se efectúa a la luz del derecho de petición. Por el contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023).

Así lo ha estipulado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-272/2006), en la que ha sostenido que: “[C]uando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (negrillas fuera del texto).

Finalmente, en relación con los derechos de petición y postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que estas prerrogativas pueden resultar amenazadas o vulneradas cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud” (CC Sentencias T-086/2015; T-332/2015; T-138/2017, citadas en CSJ STP18683-2017). 4. Caso concreto El reclamo del apoderado judicial de la SOCIEDAD GASNACOM S.A.S. se centra en: i) una posible tardanza de parte de la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué en la investigación de las actuaciones, que puede conllevar a una pérdida de los elementos materiales probatorios y evidencia física; ii) exigirle a la accionada que entregue unas órdenes de policía judicial; iii) que el ente acusador reciba y examine las entrevistas y las pruebas allegadas por la actual representante legal de la SOCIEDAD GASNACOM S.A.S. con eficacia y prontitud.

En respuesta al presente amparo, la Fiscalía indicó que el proceso aún se encuentra en etapa de indagación y que la investigación les fue asignada el 20 de agosto de 2024. Respecto del informe de las órdenes de policía judicial, dispuso que fueron allegadas el 17 de febrero de 2025 y que se encuentran pendientes de estudio. Así las cosas, esta Sala no avizora que el ente acusatorio haya incurrido en una mora judicial como asegura el profesional del derecho, quien representa a la SOCIEDAD GASNACOM S.A.S., en calidad de víctima, dentro del proceso.

Por el contrario, al tenor de lo establecido en el artículo 175, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Penal, se entendería que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”.

En virtud de lo anterior, podemos concluir que, si el accionar delictivo sólo tuvo lugar el 13 de febrero de 2024, aún no habría transcurrido el tiempo considerado como plazo razonable para que el ente acusador recolecte y analice los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para sustentar su teoría del caso, formule la imputación o, en su defecto, ordene el archivo de la indagación. Por lo tanto, esta Sala resolverá modificar parcialmente la decisión del juez constitucional de primera instancia de negar la acción de tutela y, en su lugar, se dispondrá no amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en tanto no se advierten amenazados ni vulnerados.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió negar la acción constitucional.

SEGUNDO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9433-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144697 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD GASNACOM S.A.S. contra la decisión judicial proferida el 20 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar la acción constitucional.