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STP9433-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 92668 WILMER ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9433-2017 Radicación 92668 (Aprobado Acta No.207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por WILMER ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes del trámite de incidente de reparación integral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Expone el accionante, que el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla condenó a Óscar Ferney Castañeda Guerrero como autor responsable de homicidio culposo, por hechos ocurridos el 21 de enero de 2011, cuando conducía el microbús oficial marca Nissan, adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Por tal razón, actuando en calidad de víctima inició incidente de reparación integral. El 4 de marzo de 2016, el Juzgado mencionado declaró prospera la excepción de falta de competencia invocada por la apoderada judicial del INPEC. Por tanto, excluyó a dicha entidad Estatal del trámite incidental y ordenó remitir el asunto en el estado en que se encuentre a los jueces administrativos.

Contra dicha determinación las apoderadas judiciales del INPEC y la empresa de seguros La Previsora S.A., presentaron recurso de apelación. El 21 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla revocó parcialmente el auto de primera instancia, en el sentido de excluir también a las empresas QBE seguros y La Previsora Seguros S.A. El demandante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales.

En su criterio, la última decisión incurrió en una vía de hecho, toda vez que al ser el condenado empleado del INPEC, la aseguradora QBE era la llamada a responder por los perjuicios causados en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial demandada y mantener en el incidente de reparación integral a las aseguradoras QBE y La Previsora S.A. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo. Tras relatar el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de la decisión adoptada e indicó que no se cumplen los presupuestos exigidos para cuestionar decisiones judiciales en sede constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro de la actuación ordinaria, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.

Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revelan las diligencias, no se ha emitido la sentencia que ponga fin al incidente de reparación integral.

Además, como quiera que en la decisión cuestionada se ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos para que continuaran el trámite en relación con el INPEC, La Previsora y QBE seguros S.A, el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para perseguir el pago de perjuicios frente a dichas entidades. Por tanto, se insiste, será en el proceso respectivo donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la normatividad procesal penal vigente y presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores.

En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa y un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante.

No está de más advertir, que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla surgió de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, del cual concluyó que acorde con lo señalado por la primera instancia, no se puede proseguir el trámite del incidente de reparación integral contra el INPEC como tercero civilmente responsable, en tanto es una entidad de derecho público y su juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Precisó que, si bien lo anterior no fue compartido por el apoderado de víctimas, lo cierto es que no hizo uso del recurso de apelación. Ahora, conforme lo expuesto por los recurrentes y se desprende de las pruebas, el INPEC adquirió contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con la empresa QBE y La PREVISORA S.A., entidades que también deben separarse del trámite por cuenta del fuero de atracción y ser parte del contradictorio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por WILMER ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2