CUI 11001020400020250134400 N.I. 146254 Tutela primera instancia A/ Diana Marcela Mejía Serrano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9432-2025 Radicación N° 146254 Acta No. 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida[footnoteRef:1] por Diana Marcela Mejía Serrano, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna y los que denominó «estabilidad laboral reforzada» y «derechos de las víctimas de las violencia vulnerados por decisiones judiciales» (sic) [1: La solicitud de amparo constitucional, inicialmente, fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en auto de 6 de junio de este año avocó conocimiento del asunto y no accedió a la medida cautelar presentada.
No obstante, al advertir que ese Colegiado desató la impugnación presentada al interior de la acción constitucional cuestionada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación el día 9 del mismo mes y año.] Actuación a la cual se convocó a las partes e intervinientes en la acción de tutela 050013118001202500035, los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con OPEC 198476 del proceso de selección DIAN 2022- modalidad de ingreso y ascenso, y a quienes ocupan de manera provisional o en encargo el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con OPEC 198476, de la División Jurídica de la DIAN.
LA DEMANDA 1. Conforme con lo indicado en el libelo tutelar y los elementos de convicción allegados, se tiene conocimiento que Diana Marcela Mejía Serrano se encuentra designada en provisionalidad en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con OPEC 198476, en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 2.
Informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a todos los interesados al concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2022 – modalidad de ingreso y ascenso, reglamentado mediante acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado el 24 del 15 de febrero del 2023, «ofertando 189 vacantes para el cargo de GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476». 3.
Adujo que, por necesidad del servicio, la DIAN amplió la planta de personal mediante Decreto 0419 de 21 de marzo de 2013 «para el cargo GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476», generando así 170 vacantes nuevas. Con sustento en lo anterior, integrantes de la lista de elegibles presentaron varias acciones de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y su empleadora «para que se autorizara e hiciera los nombramientos a los integrantes de las listas de elegibles para cargos no convocados que se encuentran provistos en provisionalidad que se pueden colmar las listas de elegibles», entre los cuales, se encuentra la actuación constitucional tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, bajo el radicado 050013118001202500035[footnoteRef:2], con ocasión a la solicitud de amparo presentada por Daniela Zora Bermúdez. [2: Resulta necesario precisar que, si bien la parte actora hace alusión a la actuación 05001311800120250005100, el juzgado cognoscente informó que dicha nomenclatura corresponde a un error en el encabezado del fallo de tutela.] 4.
Afirmó que, mediante comunicación electrónica de 28 de abril de 2025, la DIAN le informó «en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO MEDELLIN»[footnoteRef:3] designarían «nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo, específicamente en el cargo de GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I que actualmente ocupo en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga». [3: Esta Sala, al analizar el archivo digital referenciado, evidenció que la entidad de impuestos y aduanas le advirtió a la accionante que dicha medida tiene sustento en los fallos emitidos por los Juzgados Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga -rad. 20250003400- Sexto de Familia de la misma ciudad -rad. 20250007400-, Tercero Laboral de Circuito de Pasto -rad. 20251000700- Primero Penal del Circuito para Adolescentes -rad. 202500035- y el Tribunal Administrativo de Santander -20250002201-.] 5.
Señaló que, en atención a lo comunicado, efectuó la búsqueda de la referida actuación en la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, «encontrando un estado del 03 de febrero de 2025 en el cual el despacho judicial deja constancia de la vinculación de todos los aspirantes que se encuentran admitidos dentro del proceso de Selección DIAN 2022 – Modalidad de Ingreso para ocupar el cargo de GESTOR 1 CODIGO 301 GRADO 01, con número de OPEC 198476 del proceso de APOYO SERVICIO AL CIUDADANO; documento en el cual no se observa que se haya ordenado vincular y menos notificar a los funcionarios que actualmente ocupamos el referido cargo en Provisionalidad» lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción como «tercera afectada con las decisiones de tutela». 6.
Diana Marcela Mejía Serrano impetró la presente acción de tutela al estimar que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y la DIAN transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna y los que denominó «estabilidad laboral reforzada» y «derechos de las víctimas de las violencia vulnerados por decisiones judiciales» (sic).
Lo anterior, por cuanto, aseguró que (i) el fallador «le negó la oportunidad a los funcionarios de vincularse legalmente y defenderse de las pretensiones de la tutela», y (ii) la Unidad Administrativa Especial de impuestos y Aduanas omitió el deber de «poner en conocimiento de la admisión a los funcionarios afectados puesto es la que tiene información de los funcionarios que tienen la Opec y el cargo relacionado en la tutela información que solo conoce la DIAN, así que es evidente que la Dian como accionada no ejerció ninguna defensa ni tampoco tuvo el deber de velar porque los funcionarios fuesen notificados en debida forma para ejercer su derecho a la defensa tanto en primera como en segunda instancia ocasionado le un perjuicio a mi persona como al resto de funcionarios que perdimos la oportunidad legal de defendernos y hacernos parte del proceso».
Por esa razón, elevó como pretensiones las siguientes: 1. Solicito la nulidad de los fallos los fallos de tutela proferidos por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO MEDELLIN No. 05001311800120250005100 que fueron expedidos con violación al debido proceso. (sic) 2. Solicito la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, derechos de las víctimas de la violencia, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas. 3.
Solicito que con motivo de la nulidad que aqueja a los fallos proferidos por JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO MEDELLIN radicado No. 05001311800120250005100 se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476 Asimismo, peticionó, de manera provisional, la suspensión de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada.
No obstante, mediante auto de 10 de junio de 2025, la Sala consideró improcedente tal pedimento al no evidenciar hechos lesivos o amenazadores que tornaran viable la medida. RESPUESTAS 1. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN manifestó que carece de legitimación por activa, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín era el encargado de efectuar las vinculaciones a los sujetos procesales e interesados en la acción de tutela 202500035.
En ese sentido, demandó la no concesión de la solicitud de amparo. 2. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, de manera previa, referenció las actuaciones constitucionales promovidas recientemente en adverso de la DIAN, y en las cuales fue vinculado el despacho judicial.
Luego, precisó que mediante auto 073 de 7 de marzo de 2025, se avocó el conocimiento de la acción tuitiva número 050013118001202500035, interpuesta por Daniela Zora Bermúdez, y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, «los elegibles que se encuentra dentro de la resolución no. 7480 con radicado no. 2024res400.300.24-023733 del 12 de marzo de 2024 dentro del proceso de selección dian 2497 de 2022 en la opec no. 198476, para el gestor i, código 301, grado 1, proceso cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, con ficha técnica no. CC-AU-3008» y «las 170 personas vinculadas en provisionalidad y en encargo que se encuentran provistas en los 170 cargos de gestor i, código 301, grado 1, proceso cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, con ficha técnica no. ccau-3008, creados por el decreto 0419 del 2023, por estimarse necesario su pronunciamiento en este caso».
Aunado a lo anterior, recalcó que «Comoquiera que no se contaba con los datos de notificación respecto de las personas que hacen parte de la mencionada lista de elegibles, SE ORDENÓ a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que, en el término de un día hábil, a través de correo electrónico, o del medio más expedito notificara a dichas personas, la existencia de la acción de tutela, a fin de que, particparan (sic) en el proceso.
Adicionalmente, debía (sic) publicar la admisión de la demanda en la plataforma virtual de la página oficial de la entidad, para que se integren a la actuación, aquellos terceros que se consideren con interés legítimo en este trámite constitucional. Debiendo allegar constancia al juzgado». Asimismo, resaltó que, también le ordenó a la entidad accionada que, «en el término de un día hábil, a través de correo electrónico, o del medio más expedito notificara a los mismos la existencia de la acción de tutela, a fin de que, participaran en el proceso.
Adicionalmente, debería publicar la admisión de la demanda en la plataforma virtual de la página oficial de la entidad», y que, de manera complementaria, se publicó un aviso en la página web de la Rama Judicial por medio del cual se informó, a los accionados y vinculados, la existencia de solicitud de resguardo constitucional para que participaran en el proceso.
De otra parte, expuso que, por medio del fallo de tutela número 048 de 2 de abril de 2025, esa célula judicial resolvió «amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, invocados por la señora DANIELA ZORA BERMUDEZ», y consecuente con ello, ordenó a la DIAN que dentro de las 48 horas siguientes, «solicite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC la autorización para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución, No. 7480 del 12 de marzo de 2024, correspondiente a la OPEC 198476, para proveer las 170 vacantes definitivas que se crearon mediante el Decreto 0419 de 2023, para el cargo de nivel profesional Gestor I, grado 1, código 301.
En caso de autorizarse el uso de la lista de elegibles, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN deberá iniciar los nombramientos en periodo de prueba y en estricto orden de mérito, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de autorización de uso de la lista». No obstante lo anterior, advirtió que la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la impugnación planteada por la Unidad Administrativa Especial, revocó la decisión de primer grado para declarar improcedente la queja constitucional, tras determinar que existe otro mecanismo ordinario de defensa para solicitar el cumplimiento del artículo 36 del Decreto 0927 de 2023[footnoteRef:4], esto es, la acción de cumplimiento en la vía contencioso administrativo. [4:
ARTÍCULO 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. ] Respaldado en lo esbozado, solicitó se niegue la petición de protección, toda vez que «se brindaron las garantías legales y los terceros interesados participaron en el proceso y no existe afectación alguna a los derechos del accionante, señora DIANA MARCELA MEJIA SERRANO, dado que la demanda constitucional se declaró improcedente».
Además, remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado. 3. La representante judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones enervadas por la aquí demandante al considerar que los reparos formulados se fundan «en apreciaciones subjetivas de la accionante, por cuanto procede a elevar cuestionamientos contra el operador judicial, sin sustento legal alguno que le permita poder efectivamente cuestionar las actuaciones judiciales», sobre todo cuando lo acontecido al interior del proceso constitucional confutado dista de una vía de hecho, motivo por el cual reclamó la declaratoria de improcedencia o la denegación de este trámite tutelar.
A la vez, avisó que aquella entidad fue desvinculada del radicado 202500035 «en tanto este Departamento carecía de competencia para intervenir en los asuntos planteados por la accionante dentro del expediente en mención». 4. Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, integrante de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, y ponente del fallo de tutela proferido el 23 de mayo del año en curso, por medio del cual se revocó la decisión adoptada por el juzgador singular en la acción de tutela 050013118001202500035, remitió copia del expediente para su revisión. 5.
El jefe de la oficina jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de efectuar un recuento de los antecedentes que originaron este trámite, las competencias de dicha entidad, el régimen jurídico de las listas de elegibles y la provisionalidad de los cargos de carrera administrativa, requirió declarar la improcedencia de la acción preferente por falta de legitimación por pasiva o su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías demandadas.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Colegiatura es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para anular los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 2 de abril y 23 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior de la actuación constitucional 202500035, y en consecuencia, ordenar a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476».
Lo anterior, dado a que la parte actora sostiene que, pese a tener interés en las resultas de la actuación, no fue vinculada. Para abordar la problemática planteada, la Sala estudiará (i) la acción de tutela contra un proceso de igual naturaleza y (ii) el caso concreto. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:5], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [6: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Caso concreto. En el sub examine, se evidencia que, Diana Marcela Mejía Serrano, funcionaria en provisionalidad en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con OPEC 198476, de la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, cuestiona el trámite impartido al interior de la acción de tutela 202500035, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Daniela Zora Bermúdez –en sede de impugnación-, pues considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones del Conocimiento de Medellín, al no disponer la vinculación «y menos notificar a los funcionarios que actualmente ocupamos el referido cargo en Provisionalidad» le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción como «tercera afectada con las decisiones de tutela».
Al descender al objeto de análisis, se corroboró que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la capital de Antioquia, mediante auto de sustanciación 073 de 7 de marzo de 2025, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Daniela Zora Bermúdez en contra de la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo, al trabajo y los que denominó «al mérito, al acceso a cargos públicos y confianza legítima», con la finalidad que ordenara el empleo de la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2022, para proveer 170 vacantes definitivas creadas por el Decreto de ampliación 0419 de 21 de marzo de 2024, particularmente, el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con OPEC 198476, «contenido en la ficha técnica CC-AU-3008, en el proceso Cercanía con el ciudadano, subproceso Asistencia al usuario».
A su vez, en aras de integrar el contradictorio, dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, «los elegibles que se encuentra dentro de la resolución no. 7480 con radicado no. 2024RES-400.300.24-023733 del 12 de marzo de 2024 dentro del proceso de selección Dian 2497 de 2022 en la OPEC no. 198476, para el gestor i, código 301, grado 1, proceso Cercanía con el ciudadano, subproceso asistencia al usuario, con ficha técnica No. CC-AU-3008» y «las 170 personas vinculadas en provisionalidad y en encargo que se encuentran Provistas en los 170 cargos de gestor 1, código 301, grado 1, proceso cercanía con El ciudadano, subproceso asistencia al usuario, con ficha técnica no. CCAU-3008, creados por el decreto 0419 del 2023».
En el mismo proveído, ordenó tanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil como a la DIAN, notificar a través de correo electrónico, o del medio más expedito, a las personas que integran la lista de seleccionados referenciada con anterioridad y a las personas vinculadas en provisionalidad y en encargo en el empleo demandado, respectivamente, así como la publicación de la demanda en las plataformas virtuales oficiales de dichas entidades «para que se integren a la actuación, aquellos terceros que se consideren con interés legítimo en este trámite constitucional», toda vez que aquellos poseían los datos de notificación de los sujetos indicados.
Asimismo, le encargó a la secretaría del despacho publicar «un aviso en la página web de la Rama Judicial informando a los vinculados antes mencionados, de la existencia de la acción de tutela, para que si a bien lo tienen participen en el proceso». El anterior mandato le fue debidamente comunicado, en la misma data, a las autoridades accionadas, vinculadas y a la demandante en tutela para que se efectuarán las actuaciones a cargo de las entidades previamente enunciadas.
Ahora bien, se determinó que las pautas entregadas para la publicidad de la acción tuitiva fueron acatadas por el órgano responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos así: Y, ejecutadas por despacho fallador del siguiente modo: Empero, no se encuentra acreditado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiese desplegado los actos de notificación ordenados por la autoridad judicial, toda vez que no allegó constancia o informe de ejecución de lo encomendado, ni se advierte la divulgación del auto en el portal web de la entidad.
Omisión que, incluso, fue reconocida por el mandatario de la unidad especial, mismo que concurre en este trámite, en el escrito de impugnación presentado en la actuación constitucional confutada -rad. 050013118001202500035-, quien textualmente manifestó: De otra parte, es importante mencionar a los Señores Magistrados, que los 170 servidores públicos que ocupan en la actualidad los empleos señalados en la decisión de primera instancia no fueron vinculados al trámite de la sentencia que por el presente escrito se impugna, es decir que ellos no saben que tal decisión genera una inevitable desvinculación del servicio en la DIAN, por lo cual se considera que se configura una posible nulidad de lo actuado.[footnoteRef:7] [7: Véase cuaderno primera instancia, actuación 058ImpugnaciónDian.] De cara a ese recuentro procesal, se colige que, en efecto, el ente administrativo al desconocer lo preceptuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín en el auto 073 de 7 de marzo de esta calenda, le impidió a los funcionarios que ocupan el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, y a los terceros con interés, conocer y concurrir a la actuación a realizar las manifestaciones de las circunstancias de hecho y derecho que estimaran pertinentes, y así garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Lo cual, además, se traduce en la inobservancia del principio constitucional de colaboración armónica[footnoteRef:8] que insta a las autoridades administrativas y legislativas a contribuir para que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente, toda vez que, se itera, no dio traslado a las personas que desempeñan las labores del cargo disputado, y sobre las cuales detentaba la información personal y canales de comunicación. [8:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
(Subraya fuera del texto) ] Visto lo anterior, no cabe duda de que acaeció un defecto procedimental absoluto, el cual afectó gravemente los derechos fundamentales de las 170 personas que se encuentran designadas en provisionalidad y en encargo en la vacante de Gestor I, código 301, grado 1, con OPEC 198476 y demás interesados. Y si bien, se tiene conocimiento que la determinación final adoptada en el proceso constitucional promovido por Zora Bermúdez fue declarar la improcedencia de la acción tuitiva, lo que a priori no afecta la estabilidad relativa de quienes ocupan el cargo disputado transitoriamente, lo que se reprocha es la desidia que les vedó la posibilidad de acudir a la actuación a esbozar los reparos y postulaciones que consideren necesarias, situación que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
En ese orden, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Diana Marcela Mejía Serrano, y en ese sentido, se dispondrá dejar sin efecto las actuaciones ejecutadas con posterioridad a la notificación del auto fechado de 7 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela número 050013118001202500035.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará (i) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, notifique a las «170 personas vinculadas en provisionalidad y en encargo que se encuentran Provistas en los 170 cargos de gestor 1, código 301, grado 1, proceso cercanía con El ciudadano, subproceso asistencia al usuario, con ficha técnica no. CCAU-3008, creados por el decreto 0419 del 2023» de la admisión de la acción de tutela promovida por Daniela Zora Bermúdez por el medio más expedito y publique la demanda en la plataforma virtual página oficial de la entidad, como fue ordenado en la providencia enunciada; y (ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín que, una vez verifique el cumplimiento de lo anterior, realice el estudio correspondiente de la acción de tutela presentada por Daniela Zora Bermúdez y emita, dentro del plazo legal, la decisión pertinente. 6.
Finalmente, resuelta menester indicar que la Sala no se pronunciará de fondo sobre el pedimento consistente en ordenar a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198476», ya que, al rehacerse la actuación le asiste la posibilidad de presentar aquella postulación ante la autoridad judicial que estudiará el caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Diana Marcela Mejía Serrano.
SEGUNDO. En consecuencia, se DISPONE DEJAR SIN EFECTO las actuaciones ejecutadas con posterioridad a la notificación del auto fechado de 7 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela número 050013118001202500035.
TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, notifique a «las 170 personas vinculadas en provisionalidad y en encargo que se encuentran Provistas en los 170 cargos de gestor 1, código 301, grado 1, proceso cercanía con El ciudadano, subproceso asistencia al usuario, con ficha técnica no. CCAU-3008, creados por el decreto 0419 del 2023» de la admisión de la acción de tutela la promovida por Daniela Zora Bermúdez por el medio más expedito y publique la demanda en la plataforma virtual página oficial de la entidad.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín que, una vez verifique el cumplimiento de lo señalado en el numeral anterior, realice el estudio correspondiente de la acción de tutela presentada por Daniela Zora Bermúdez y emita, dentro del plazo legal, la decisión pertinente.
QUINTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2