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STP9432-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Tutela 92626 ROSA DE LIMA GONZÁLEZ PERTÚZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9432-2017 Radicación n° 92626 (Aprobado Acta No.207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de ROSA DE LIMA GONZÁLEZ PERTÚZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ROSA DE LIMA GONZÁLEZ PERTÚZ demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su esposo Manuel de Jesús Polo, acaecida el 5 de enero de 2006. El 26 de febrero de 2010 el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla negó el reconocimiento prestacional reclamado.

Inconforme con la anterior determinación la actora la impugnó y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 31 de agosto de 2011. En desacuerdo, la actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho pensional.

Por lo anterior, ROSA DE LIMA GONZÁLEZ PERTÚZ acudió a la acción de tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses. Así mismo, pidió que se reconozca a su favor la asignación demandada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral, esto es, del 17 de abril de 1971 al 17 de noviembre de 1981.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 15 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la providencia judicial cuestionada fue proferida por la extinta Sala Dual de Descongestión de esa Corporación judicial.

Por lo demás, relató el trascurso de la actuación. A su vez, la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión y pidió que se niegue la presente solicitud de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).

En segundo lugar, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los fallos cuestionados son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hicieron en su oportunidad el Juzgado accionado y el Tribunal de segunda instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (5 de enero de 2006) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento.

Requisitos que no se cumplen en el caso examinado. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisaron que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, aclararon que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.

Por tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, porque ésta no era la disposición vigente antes de la Ley 797 de 2003. Así mismo, determinaron que tampoco se encuentran satisfechos los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión (60 años), ni tampoco alcanzó 1000 semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de ROSA DE LIMA GONZÁLEZ PERTÚZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7