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STP9431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia No. 144644 CUI 25000220400020250013601 CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9431-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144644 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas dentro del proceso penal que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) condenó a CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO a la pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha decisión se produjo como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y contra la misma no se interpuso recurso alguno. PÉREZ RUBIO acude al presente mecanismo de amparo, tras estimar que su consentimiento fue viciado para llegar a un acuerdo con la Fiscalía. En esencia, indicó que la comunicación de los términos en que aceptaría los cargos, así como el cálculo de la pena a imponer, no le fueron expuestos claramente, en tanto fue sorprendido con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y no le fue aplicada la disminución prevista en el artículo 269 del Código Penal, por haber reparado a la víctima.

En ese orden, al considerar que no existió correspondencia entre lo pactado y la condena impuesta como resultado del acuerdo, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la socialización y aprobación del preacuerdo por parte del juzgado accionado, el cual, asegura, no intervino en garantía de sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) ratificó los antecedentes procesales previamente reseñados y se opuso a la prosperidad de la acción. Puntualmente, respecto de los hechos de la demanda, manifestó que en audiencia del 14 de febrero de 2024 el entonces procesado aceptó conocer con suficiencia los cargos que le estaban siendo enrostrados y, a partir de tal comprensión, de manera “libre, espontánea, voluntaria y con la asesoría legal pertinente”, se adhirió a los parámetros y consecuencias del preacuerdo en el cual no se pactaron beneficios o subrogados penales.

Por su parte, el togado que asumió la representación del actor en el marco de la actuación penal en sede preliminar solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo invocado por CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO, al no encontrar acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción. En lo sustancial, consideró que el actor no cumplió las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que acudió a la vía constitucional cerca de diez (10) meses después de haberse dictado la sentencia que ahora censura, frente a la cual tampoco promovió recurso alguno, a pesar de contar con la asistencia de su apoderado de confianza.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, explicó que el tiempo transcurrido desde la decisión que estima lesiva de sus derechos obedeció al hecho de haber sido capturado y permanecer aislado, motivo por el cual no tuvo oportunidad de comunicar su situación a tiempo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO, orientada a obtener la nulidad de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual fue condenado, en virtud de un preacuerdo, a la pena de sesenta y dos (62) meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Cuando la referida acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] 3.1. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).  3.2.

Aplicando los anteriores parámetros jurisprudenciales al presente asunto, la Sala coincide parcialmente con los fundamentos de la decisión de instancia, pues al margen de no compartir la rigurosidad con la que se evaluó el presupuesto de inmediatez -dado que el actor justificó de modo razonable la tardanza en acudir a la administración de justicia -, lo cierto es que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad es palmario y conlleva, por sí solo, a la improcedencia de la acción. Para elucidar tal aspecto, véase que contra la sentencia anticipada de primera instancia que se censura procedía, en primer lugar, el recurso de apelación y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, es manifiesto que el demandante tuvo a su alcance dichos medios de defensa al interior de la jurisdicción ordinaria para hacer valer el reclamo que ahora ventila en la vía constitucional, y no hizo uso de ellos.

Al omitir su ejercicio, permitió que la decisión judicial adquiriera firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada. La tutela no puede emplearse como pretende el actor, de forma alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional, desplazando la competencia de los jueces naturales para conocer y decidir el asunto dentro de las oportunidades procesales y conforme a los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria.

Al margen de lo anterior, examinada de manera general la actuación surtida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), advierte la Sala que las afirmaciones que edifican la denuncia del accionante son infundadas, por cuanto no se avizora la configuración de algún defecto procedimental y/o sustancial que amerite corrección por parte del juez de tutela.

En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2024, la Fiscalía presentó[footnoteRef:2] ante el despacho judicial los términos del preacuerdo celebrado con CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO y su defensa técnica. Este, a su vez, los aceptó en su integridad a cambio de obtener el beneficio punitivo pactado, incluso con conocimiento de que no sería destinatario de subrogados penales[footnoteRef:3]. [2: Récord 00:23:36, audiencia de preacuerdo del 14 de febrero de 2024.] [3: Récord 00:33:19, audiencia de preacuerdo del 14 de febrero de 2024.] La autoridad judicial le explicó[footnoteRef:4] con suficiencia a PÉREZ RUBIO las consecuencias de aceptar su responsabilidad en los delitos y renunciar a ser vencido en juicio, lo cual derivaba la expedición de una sentencia condenatoria anticipada. [4: Récord 00:32:07, audiencia de preacuerdo del 14 de febrero de 2024] El juez se ocupó de indagar si BETANCUR RENDÓN se encontraba satisfecho con los términos del acuerdo suscrito, si los comprendía en su totalidad y si recibió asesoría por parte de su defensora.

Frente a todo esto, el mencionado respondió afirmativamente[footnoteRef:5], sin dubitación. También contestó asertivamente a la pregunta de si aceptar el preacuerdo y todas las implicaciones explicadas era una decisión libre, consiente y voluntaria. [5: Récord 00:34:01, audiencia de preacuerdo del 14 de febrero de 2024.] Así las cosas, el juzgado le impartió legalidad al preacuerdo y, dado el carácter vinculante del mismo, emitió la sentencia atendiendo los términos convenidos entre las partes, tras no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales.

Frente a esa determinación, como quedó establecido en precedencia, ninguna de las partes interpuso el recurso ordinario de apelación. En las condiciones vistas, resulta manifiesto que la presente acción de tutela se ofrece improcedente al no evidenciarse ningún error en la actuación judicial censurada. Se desarrolló con estricto apego al debido proceso, por lo que es inviable que el accionante pretenda mediante este mecanismo invalidar el preacuerdo, totalmente revestido de legalidad.

Finalmente, no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el defensor, en tanto, además de procurar el respeto de las garantías fundamentales de su representado, como es su deber, gestionó, junto con la Fiscalía, la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción penal posible. Entonces, es manifiesto que la intervención del abogado no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del accionante, expresada meses después del despliegue de su gestión profesional.

No es factible atribuirle ni al profesional del derecho ni a las autoridades que actuaron en el proceso penal, ninguna actuación u omisión violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, pues resulta claro que en todo momento le fueron respetados. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO contra El Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca).

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9431-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144644 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN STIVEN PÉREZ RUBIO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.