CUI:11001020400020250134100 N.I.: 146251 Tutela primera instancia A/ Abdul Félix Lasso Montaño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9430-2025 Radicación N° 146251 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Abdul Félix Lasso Montaño, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo indicando en el libelo y lo obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. Abdul Félix Lassio Montaño fue condenado a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concusión, en sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la cual purga en la cárcel Villahermosa de Cali.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo del 8 de agosto de 2024. La defensa interpuso recurso de casación contra dicha determinación, cuyo trámite se adelanta en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado interno 69172. 2.
En escrito del 21 de octubre de 2024 el acusado solicitó la concesión de la libertad condicional al estimar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. Esa solicitud fue negada por el Juzgado de conocimiento en proveído del 24 de octubre de 2024 por no cumplirse con el factor objetivo, contra el que, interpuso recurso de apelación, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en auto del 19 de diciembre de ese año, confirmándolo. 3.
El 13 de enero de 2025 presentó nueva solicitud para la concesión del referido subrogado y, el Juzgado en providencia del 24 de ese mismo mes y año, lo negó bajo el argumento de no acreditar el factor subjetivo atinente con la gravedad de la conducta. Decisión que igualmente fue objeto del recurso de apelación sin que se haya adopta decisión alguna. 4.
El actor acude a la tutela pues considera que es merecedor de la libertad condicional. Al respecto, indica que se trata de un derecho que le permite a las personas condenadas salir de la cárcel antes de cumplir con la condena impuesta, que en su caso «ha mostrado una evolución positiva durante su reclusión, ha cumplido con las obligaciones impuestas, ha demostrado arraigo familiar y social…».
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura pronunciarse sobre el derecho a la libertad condicional. RESPUESTAS 1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informó que mediante auto del 30 de mayo de 2025 revocó el emitido el 24 de enero último emitido por el Jugado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, concedió la libertad condicional a Abdul Félix Lasso Montaño, providencia que fue notificada a través de la oficina jurídica de la cárcel Villahermosa de Cali.
Para constatar el enteramiento de la referida decisión, dijo que se efectuó comunicación con el defensor del aquí accionante, quien confirmó que tanto él como su defendido fueron enterados de la providencia en comento, tanto así que Lasso Montaño salió del penal el 11 de junio de 2025 al haber efectuado el pago de la caución prendaria impuesta para acceder al beneficio.
En ese orden, dijo que no se generó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, la inconformidad del accionante estaba dada en que las autoridades judiciales, no le concedían el beneficio de la libertad condicional, a pesar de que, según su dicho, cumplía con los requisitos que establece el artículo 64 del Código Penal. 4. De cara a la réplica, conforme con la respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se tiene que mediante auto del 30 de mayo de 2025, se revocó el interlocutorio del 24 de enero último emitido por el Jugado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, se concedió a Abdul Félix Lasso Montaño la libertad condicional.
En ese proveído se resolvió: Segundo: Conceder a Abdul Félix Lasso Montaño la libertad condicional solicitada, previo pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como caución prendaria en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y la suscripción del acta en la cual se comprometerá a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal por un periodo de prueba equivalente al tiempo que resta para el cumplimiento de la pena, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión, lo que deberá ser verificado por el despacho judicial encargado de vigilar la ejecución de la pena.
Tercero: Una vez constituida la caución y suscrita el acta compromisoria de rigor ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, deberá esa autoridad judicial librar la respectiva orden de libertad del señor Abdul Félix Lasso Montaño con destino al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa en Cali.
Asimismo, aparece que esa decisión fue notificada a las partes con comunicaciones del 3 de junio siguiente y, según constancia del juez colegiado, luego de que entabló comunicación con la defensa, logró establecer que el sentenciado, disfruta del beneficio desde el 11 de junio del presente año[footnoteRef:1]. [1: Se precisa además que consultado el Registro de la población privada de la libertad- SISIPEC, no aparecen datos registrados a nombre del actor.] 5.
Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la autoridad accionada. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ (Subrayado y negrilla fuera de texto). De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende de la información allegada, ya le fue concedida la libertad condicional al accionante, que era precisamente la pretensión plasmada en la demanda de amparo. 6.
Así las cosas, como la actuación echada de menos por la parte accionante, se atendió durante el trámite de la presente acción de tutela[footnoteRef:2], la misma carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. [2: Es de advertir que este asunto aparece radicado inicialmente el 4 de junio de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que dispuso su remisión por competencia a esta Colegiatura, con auto del 10 de junio de 2025; misma fecha en la que ingresó por reparto este asunto, al despacho del Magistrado ponente de esta decisión. ] 7.
Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2