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STP943-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.877 FERNANDO ALBERTO SUNA LADINO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP943-2015 Radicación n°. 77.877 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Fernando Alberto Suna Ladino frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de La Sabana, por la presunta vulneración de los derecho fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo.

Al presente tramité fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que es Presbítero (Sacerdote) Católico, ordenado el 15 de noviembre de 1997, en la Iglesia Catedral de Duitama, según consta en Acta 140, folio 070, libro 01 de la Diócesis de Duitama y Sogamoso. Refiere el actor, que mediante Acuerdo 8205 del 02 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de abierto de méritos para proveer los empleos de vacantes Directivos Docentes y Docentes de prescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a la población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Duitama – Convocatoria 161 de 2012.

Respecto del mencionado concurso, señala el actor que se inscribió para el cargo de docente de Educación Religiosa, en el Municipio de Duitama y que el resultado de la prueba de aptitudes y competencia básica fue un puntaje de 61, 90 y en la prueba psicotécnica 82.10 puntajes estos superiores a los requeridos. Ante dichos resultados continuo con la siguiente etapa del proceso que correspondía al cargue de documentos con el fin de continuar la quinta etapa que correspondía a la verificación de requisitos.

En este punto, es decir en la quinta etapa del concurso que corresponde a la Recepción de Documentos y Verificación de los Requisitos mínimos, es que de acuerdo a lo expuesto por el actor se lleva a cabo su exclusión del respectivo concurso, privándolo de esta forma de la posibilidad de continuar en las siguientes etapas del proceso. Por consiguiente, el día 17 de septiembre de 2014, el accionante requirió a la Universidad de la Sabana, a través de la página web de la entidad, informará las razones de su exclusión y además adjunto las certificaciones de sus estudios religiosos.

El 25 de septiembre del año en curso, la Universidad de la Sabana manifestó que el motivo de la inadmisión del señor SUNA LADINO fueron por: “No cumple porque el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira” y además agregó “la formación académica que anexa no está completa de manera taxativa en el texto de los acuerdos de la convocatoria”, que en este caso es la certificación expedida por la Diócesis de Duitama.

(…) Con base en los anteriores hechos, el accionante señor FERNANDO ALBERTO SUNA LADINO, solicita (i) se tutelen los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación, la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) De la misma forma, se ordene a la CNSC no solo la suspensión del concurso mientras el despacho resuelve lo pedido y se dé cumplimiento a sus determinaciones, sino que además se le de plena validez a la certificación de ordenación presbiteral o sacerdotal como equivalente al título de docente, y en consecuencia se modifique su estado al de Admitido y pueda continuar con las siguientes etapas del concurso con los demás concursantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo al estimar que la participante no cumplió con las cargas legalmente impuestas en la convocatoria a la cual se inscribió, pues no allegó en debida forma la documentación requerida para el cargo por el cual optó. Además, frente al acto que dispuso la exclusión del quejoso del concurso de méritos proceden otros medios de defensa judicial distintos a la tutela, los cuales puede accionar al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Fernando Alberto Suna Ladino, quien manifestó que la convocatoria a la cual se inscribió establece una indiscriminación respecto de los sacerdotes al no tener el acta de ordenación sacerdotal como documento equivalente al título de profesional de docente. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al inadmitirlo del concurso público de méritos al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en el área de religión en el Municipio de Duitama- Boyacá. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 1.

El carácter subsidiario de la tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la solicitud de amparo ha sido establecida como un instrumento residual de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada proceso. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquel que lo excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo de docente en el Municipio de Duitama. Sin embargo, observa la Sala que el interesado no ejerció en su oportunidad los medios de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad, pues tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico de la cual debió hacer uso dentro de los 4 meses siguientes de ejecutoriado el acto que lo excluyó del concurso.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las partes accionadas hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Basten estas consideraciones para que la Sala conforme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8