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STP9429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250044801 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.144635 CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9429-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144635 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado 17001310500220220044301, la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - ASEINPEC, la Unión de Trabajadores Penitenciarios Sindicato – UTP y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivan la interposición de la presente acción constitucional fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: «Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra el accionante, que prestaba sus servicios como Dragoneante Grado 11 y que adquirió el estatus de aforado como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados del Inpec (Aseinpec), y como «suplente del sindicato Unión de Trabajadores UTP».

Lo anterior, por cuanto el Inpec adelantó proceso disciplinario en contra del promotor y mediante Resolución 1906 de 17 de noviembre de 2020 la Coordinación del Grupo de Control Interno Disciplinario le impuso sanción de destitución del cargo ante la ocurrencia de abandono del cargo e ingesta de bebidas embriagantes, decisión que confirmó el director del Inpec en Resolución 00640 de 9 de agosto de 2022.

Agotadas las etapas del proceso de fuero sindical, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA no era beneficiario de la garantía foral al momento de los hechos que llevaron a la imposición de sanción disciplinaria por el INPEC, por lo dicho en la parte motiva […].

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del gestor formuladas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA […].

CUARTO: Se ordena la consulta de esta decisión ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si la misma no es apelada. Esta decisión se surte a favor del trabajador demandado. Contra la anterior providencia, el promotor presentó recurso de apelación, en el que indicó que, gozaba de fuero sindical, que se advertía que operó la prescripción y que el trámite disciplinario se le adelantó de forma errada.

Igualmente, el sindicato Aseinpec impetró dicho mecanismo vertical. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 29 de agosto de 2024 confirmó la providencia reprochada. El recurrente se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; que el proceso disciplinario debió tramitarse como ordinario y no como verbal.

Enfatizó que el Inpec tuvo conocimiento pleno del trámite disciplinario desde el 9 de agosto de 2022 cuando se profirió el acto administrativo por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad del cargo, «razón por la cual el día 21 de octubre de 2022 cuando acudió ante los juzgados laborales de Calarcá - Quindío, el tiempo de la prescripción ya había transcurrido precisamente desde el 09 de octubre de 2022, es decir que acudió doce días después de vencido el término procesal legal ante la jurisdicción ordinaria laboral».

Puntualizó que el Inpec radicó la demanda ante el juez laboral para obtener el permiso para despedir el 21 de octubre de 2022, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá - Quindío; sin embargo que el 31 de octubre de 2022 fue rechazada de plano por carecer de competencia «cobrando ejecutoria sin que se haya colocado recurso alguno y remitiendo la demanda a la ciudad de Manizales - Caldas ante los jueces laborales del circuito, lo cual nos indica que al ser rechazada no se tendrá en cuenta como un ingreso al juzgado y por ende estaba prescrita y no debió dársele trámite ante el circuito de Manizales».

Aseveró que en su contestación de la demanda y la del sindicato Aseinpec, alegaron la prescripción como excepciones previas, empero que el juez estudió el asunto sin revisar ello y que erradamente dijo que no era beneficiario de la garantía foral al momento de los hechos que llevaron la imposición de la sanción disciplinaria. Decisión que el Tribunal convocado confirmó y que, no compartía, pues el estatus de aforado no se perdía con el tiempo por cuanto era de carácter constitucional.

Mencionó que «erradamente el accionado abordó un tema que no estaba contenido ni en las pretensiones y ni siquiera en la norma misma porque simplemente tenía que verificar si existía o no justa causa o si la que estaba alegando el INPEC era cierta y si estaba acudiendo en término a la jurisdicción teniendo que para este último requisito independientemente de los demás el INPEC acudió al juez por fuera de términos».

Es decir, que «simplemente se tenían que limitar a estudiar los requisitos establecidos en la norma, es decir, si se cumplían o no y se tiene que en el presente caso los accionados tenían que verificar si el INPEC estaba acudiendo en término de los dos meses de que trata el artículo 118A del C.P.L.S.S para proceder a tomar la decisión que en derecho correspondiera sin embargo nunca realizaron el estudio de lo mencionado».

El promotor instauró solicitud de aclaración de sentencia que el ad quem mediante proveído de 25 de septiembre de 2024 denegó bajo el argumento que no se presentaban los supuestos de hecho consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso. Resaltó que dichas determinaciones vulneraron sus prerrogativas constitucionales, comoquiera que, cuando el Inpec presentó la demanda, dicha acción ya había prescrito, pues, insistió que lo hizo el 21 de octubre de 2022 cuando tenía el tiempo hasta el 9 de agosto anterior, lo que advertía un defecto sustantivo.

Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias de 30 de julio de 2024 y 29 de agosto siguiente que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales emitieron, respectivamente, para que, en su lugar se profiera una nueva donde se niegue el levantamiento del fuero sindical por encontrarse prescrita la acción del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 25 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a cuestionar las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, defendió su legalidad y sostuvo que la decisión adoptada el 30 de julio de 2024 en la que declaró que el aquí accionante no era beneficiario de la garantía foral al momento de los hechos que llevaron a la imposición de la sanción disciplinaria por parte del Inpec, se fundamentó en apreciaciones jurídicas y fácticas que consideró acertadas aplicar en el caso concreto.

De igual manera, allegó el enlace de acceso del expediente digital. Por último, el Tribunal convocado en similares términos, afirmó que las decisiones proferidas se ajustaron al ordenamiento jurídico sin incurrir en violación alguna de derechos fundamentales y en ese sentido solicitó negar el amparo invocado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA, como quiera, que consideró que la decisión censurada no era arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, constató que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En virtud de lo anterior, señaló que los argumentos esbozados por la parte actora «no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho». Por lo anterior, concluyó que, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso «invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante presentó memorial de impugnación. En similares términos a los expuestos en el escrito inicial solicitó se efectuara el estudio de fondo de la presente acción constitucional, para así, garantizar la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso.

A su vez, cuestionó el proceso disciplinario adelantado en su contra por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De otro lado, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante y los despachos accionados están legitimados para actuar por causa activa y por pasiva. A su vez, se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; respecto al primero se evidencia que entre la fecha en la que se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia -25 de septiembre de 2024- y la presentación de la demanda de tutela – 21 de febrero de 2025- no ha transcurrido el plazo estipulado de 6 meses.

De igual manera, se entiende cumplido el segundo presupuesto mencionado, dado que frente a las decisiones censuradas no existe otro mecanismo de defensa por agotar. Finalmente, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se censura una sentencia de tutela. Sobre el particular, pese a estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.

El tribunal convocado refirió que «el actor fue designado como miembro de la Junta Directiva, como secretario de Equidad y Género como Cuarto Suplente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- “ASEINPEC” – Seccional Calarcá el día 16 de julio de 2014 y que de acuerdo con el literal c) del artículo 406 del C.S del T., “Los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más” y según el parágrafo segundo, “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Por lo demás, en los estatutos de la organización sindical “ASEINPEC”, registrados ante del Ministerio de Trabajo -Departamento de Archivo Sindical desde el 8 de enero de 1994, en su artículo 48, se estableció que la Junta Directiva tendrá un periodo de un año».

Dicho lo anterior, concluyó que CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA gozó de fuero sindical entre el 16 de julio del año 2014 y el 16 de julio de 2015, el cual se extendió hasta el 16 de enero del año 2016, por mandato legal, artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que la condición de aforado la ostentó hasta esa fecha. A su vez, indicó que los hechos que dieron lugar a la destitución ocurrieron el 14 de enero de 2019 y la investigación disciplinaria que se le adelantó quedo en firme el 9 de agosto de 2022, es decir, que para el momento de la presentación de la demanda especial de fecha 10 de noviembre de 2022 ya no contaba con fuero sindical alegado.

Así las cosas, la Sala, no avizora que las decisiones judiciales reprochadas ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, ni que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, las halla razonables y ajustadas a derecho. Por último, frente a lo expuesto por el accionante en sede de impugnación tendiente a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al interior del proceso disciplinario, es necesario recordar que desconoce las solicitudes planteadas en el escrito de tutela inicial, dado que lo que pretendía era dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al interior del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, y en su lugar se ordenara proferir una nueva sentencia que negara el levantamiento del fuero por encontrarse prescrita la acción, sin mencionar pretensión directa alguna frente al proceso disciplinario agotado.

Esta situación, como lo ha reconocido la Corte en otras ocasiones (CSJ STP14143-2024 y CSJ STP13840-2019), entre otros pronunciamientos, imposibilita su estudio en esta etapa procesal, «por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación» (CSJ STP14143-2024).

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9429-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144635 Acta No. 099 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO HURTADO VALENCIA contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.