Impugnación Rad. 92598 JOSÉ LIZARDO LOPERA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9428-2017 Radicación n.° 92598 (Aprobación Acta No. 202) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ LIZARDO LOPERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado contra CAPRECOM EICE, en liquidación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: En sustento de sus pretensiones afirmó, que desde el 6 de marzo del 2016, instauró proceso ordinario laboral contra la EPS CAPRECOM PENSIONES, a fin de obtener la sustitución pensional a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, el cual culminó con sentencia de segunda instancia en la que se le reconoció la prestación reclamada, a partir del 20 de diciembre de 2005; que a continuación del ordinario adelantó el proceso ejecutivo; que en dicho trámite, la última actualización del crédito se efectuó por valor de $33.131.182,oo; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por auto del 8 de marzo de 2016, dispuso que el título no se pagara a la parte ejecutante sino que reintegrara al ejecutado y remitieran las diligencias a la sociedad liquidada, para que el interesado adelantara ante la entidad correspondiente el pago de su crédito; que tal determinación fue apelada y revocada parcialmente por la Colegiatura convocada, mediante proveído del pasado 23 de febrero, y en su lugar dispuso fraccionar el título judicial existente, para cancelar la suma de $23.531.074,oo a la parte ejecutante, devolver el excedente de $9.600.108,oo a la ejecutada, terminar el proceso y remitir las diligencias al proceso liquidatorio de CAPRECOM para que allí se reclamaran las costas procesales.
En sentir del actor, al haber quedado en firme dicho acto no podía ser modificado por el superior, pues «se inclinó arbitrariamente la balanza a favor de una entidad que lo único que ha hecho en 12 años de proceso es dilatar y burlar de la justicia (…)» situación que es «violatoria del debido proceso ejecutivo laboral y de una rápida y eficiente administración de justicia y causa grave perjuicio (…) pues le obliga a iniciar un nuevo procedimiento administrativo, que no garantiza al final el pago de su acreencia, a la que tiene derecho ».
En consecuencia, pide que se anule la fragmentación del título ordenada por el tribunal, y en su lugar, se disponga dictar el auto en el que se disponga dictar el auto en el que se ordene el pago del excedente del título a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en que le asiste la razón y que los argumentos expuestos en el escrito de tutela acreditan, con suficiencia, la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. A su juicio del accionante se incurrió en una irregularidad violatoria del debido proceso, pues al haber quedado en firme la actualización del crédito por la suma de $33.131.182, no podía ser objeto de modificaciones posteriores.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
De los medios de convicción que obran en la actuación, se extrae que se reconoció a favor del accionante pensión de sobreviviente, a partir del 20 de diciembre de 2005, razón por la cual instauró proceso ejecutivo reclamando el pago respectivo, así como de los intereses moratorios. La última actuación del valor del crédito correspondió a $33.131.182, a cargo de CAPRECOM EICE, en liquidación. El 3 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dispuso que se cancelara al ejecutante el capital indicado, se levantaran las medidas cautelares y fueran remitidas las diligencias a la sociedad; sin embargo, el 8 de marzo siguiente, el despacho, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, ordenó que el título no se cancelara a la parte ejecutante, sino que se reintegrara a la demandada, a efecto de que el interesado adelantara ante ella el cobro correspondiente.
Apelada la anterior providencia, el 23 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira analizó lo siguiente: … una de las consecuencias del inicio del proceso de liquidación de una entidad pública, es el necesario levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los activos de la entidad, tal como se observa en el literal d) del artículo 2º del Decreto 254 de 2000.
La misma obra legal, en su artículo 6º, literal d), que una de las funciones del liquidador es “dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los proceso ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”, norma de la que se deduce sin esfuerzo, que los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de la entidad que entra en proceso de liquidación, necesariamente deben terminarse y acumularse al proceso de liquidación. Este recorrido normativo, permitiría colegir, en principio, que en el caso de marras, la decisión de la a-quo es acertada, por cuanto al aplicar la normatividad vigente se llega a la necesaria conclusión de que las diligencia deben enviarse a la entidad ejecutada y dejar que allí se surtan los trámites pertinentes en el marco del proceso de liquidación. No obstante, encuentra la Sala que la interpretación de las normas mencionadas, no puede hacerse de manera tan plana como lo propone la a-quo, pues en verdad bajo ciertas circunstancias, la conclusión necesariamente deberá variar.
En efecto, existen casos especiales en los que no se deberá disponer la culminación de la ejecución con el fin de remitirla al proceso de liquidación, sino que su fin deberá ser por pago de lo adeudado. Esas circunstancias especiales, no son otras que el proceso de ejecución cuente con tres características esenciales: (i) que exista liquidación o actualización del crédito, (ii) que existan recursos suficientes para cubrir el valor de dicha liquidación o actualización y (iii) que estas dos circunstancias se hubieren conjugado con antelación al inicio del proceso de liquidación de la entidad.
Si se reúnen esos tres aspectos en un caso puntual, la terminación no podrá ser por la remisión de las diligencias al liquidador de la entidad, sino el pago de la obligación ejecutada. Ellos encuentran dos potísimas razones. La primera, que resulta contrario a los postulados de eficiencia, eficacia y celeridad de la administración de justicia, terminar un proceso por remisión del mismo al liquidador cuando se está ad-portas de efectivizar un derecho del ejecutante.
Vale rememorar que el juez laboral, en virtud de su calidad de director del proceso está en la obligación de asumir las riendas del mismo y adoptar todas la medidas que sean necesaria para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes (art. 48 CPTSS), siendo uno de ellos el acceso a la administración de justicia y la adecuada respuesta de ésta.
La segunda de las razones por las cuales la terminación se debe dar por pago de la obligación y no por la remisión de las diligencias al liquidador de la sociedad ejecutada, es por seguridad jurídica, pues sin duda quedaría en entredicho tal aspecto transcendental e importante para que la comunidad tenga certeza sobre el ejercicio jurisdiccional, al ver que, a pesar de existir unas decisiones judiciales de embargo y de aprobación de un crédito no se disponga de su pago sino que se disponga un mayor trámite, ya ante otra instancia diferente y con las consecuentes demoras en las satisfacción de las obligaciones determinadas en sentencias judiciales.
En verdad, bajo los supuestos precisados, necesariamente -insiste la Sala-, deben los jueces adoptar medidas tendientes a materializar el cumplimiento de sus decisiones y no poner a los ejecutantes en calzas prietas de dirigirse a otra entidad para lograr satisfacción de sus derechos. De todas formas y como el liquidador debe enterarse de todas las actuaciones que se surtan con posterioridad al inicio del proceso de liquidación, pues encuentra esta Sala que las decisiones que se adopten en el marco de los asuntos que se resuelvan conforme a los lineamientos antes expuestos, deben serle puestos en conocimiento.
En el caso puntual, se tiene que la última actualización del crédito se aprobó por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esta ciudad, el 28 de abril de 2015, por un valor de $33.131.182 –fl. 873-, suma en la que concurren $23.531.074 por concepto de intereses moratorios por el no pago de las mesas de manera oportuna y $9.600.108, por concepto de costas procesales; que con auto del 08 de mayo de ese mismo año, se decretó una medida cautelar de unas sumas de dinero que tuviera la sociedad ejecutada en el Banco Popular que obtuvo un resultado favorable, aunque sin la constitución de títulos –fl. 911-, el 29 de julio de 2015, finalmente, aparece en el expediente impresión del portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, en el que se consta que el 18 de diciembre de 2015 se constituyó el título judicial por el valor antes anotado.
Este acontecer fáctico devela que desde antes del inicio del proceso liquidatorio de la sociedad ejecutada, ya se tenía certeza sobre el valor que se debía pagar y existían los recursos necesarios para pagarlo, por lo que la decisión que, inicialmente, adoptó la jueza a quo el 03 de febrero de 2016, era la acertad, al disponer que se pagará al ejecutante el aludido título judicial, por lo menos –en lo tocante a cubrir- las sumas de intereses moratorios por el no pago de las mesas pensionales.
Ello, al tenor de lo que esta misma Sala adoptó mediante providencia del 08 de agosto de 2014, en este proceso en el que limitó las medidas cautelares sobre recursos destinados al pago de prestaciones de la seguridad social, únicamente a pagar mesadas pensionales e intereses –fls.798 y ss-. Lo anterior conlleva necesariamente a la revocatoria parcial de la decisión adoptada por la primera instancia el 08 de marzo de 2016 y, en su lugar, se dispondrá se cumpla parcialmente la decisión judicial del 03 de febrero de 2016 y se fraccione el título judicial existente, pagándose a la parte demandante de $23.531.074 que corresponde a interese por mora en el pago de mesadas pensionales y el valor restante se devuelva a la sociedad demandada, debiéndose remitir la actuación al proceso de liquidación, para que allí se adelante el pago de las costas. 3.
La Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, las autoridades accionadas, dentro de una interpretación aceptable, estimaron que en razón al proceso liquidatorio en que se halla CAPRECOM EICE, se impone la remisión del título judicial, lo que resulta acorde con la normatividad aplicable.
De los elementos de juicio allegados, no se avizora que las providencias cuestionadas se hayan fundado en conceptos irrazonables, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo, pues aunque la alzada, propuesta contra el auto del 3 de febrero de 2016 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, no se resolvió conforme las pretensiones del censor, esto es, que se ordenara a su favor el pago total del título judicial, es innegable que el ad quem analizó su situación y en aras de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos, sin tener que soportar el cumplimiento de cargas adicionales, optó por escindir el importe del mismo y ordenar que le pagaran $23.531.074, por réditos moratorios, y que el remanente fuera devuelto a la ejecutada, en atención al mandato de la letra d) del artículo 6º del Decreto 254 de 2000. 4.
Se insiste, el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la percepción del actor, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo. Por esa razón, aunque al peticionario no le parezcan convincentes o atinadas las decisiones confutadas, concretamente, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, esa creencia no es causa suficiente para la prosperidad del amparo.
Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente, por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.2-3 � Fl.7 � Fls.51-56 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem PAGE 2