CUI 11001020400020250132900 NI 146217 Tutela primera instancia A/Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9427-2025 Radicación N° 146217 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3, no obstante, se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral 76-001-31-05-018-2024-00131-01.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 14 de marzo de 2024, Jair Mejía Henao presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP. Indicó que nació el 28 de diciembre de 1963 y que está vinculado a EMCALI como trabajador oficial, desde el 21 de septiembre de 1988.
Aludió que pertenece al sindicato SINTRAEMCALI, organización que el 17 de marzo de 1999 celebró con la empresa la convención colectiva 1999-2000, a la cual se acogió. Expuso en la demanda que, en virtud del artículo 98 de dicha convención, tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación especial, en tanto (i) cumplió con creces los veinte años de servicio prestados a la empresa y (ii) había superado los cincuenta años de edad.[footnoteRef:2] [2: Convención colectiva integrada en el expediente laboral, primera instancia: archivo «01Expediente01820240013100.pdf», pp. 11-76.] Por ende, elevó como pretensión ordenar a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP reconocer y pagar la prestación pensional.[footnoteRef:3] [3: Expediente laboral: primera instancia, «01Expediente01820240013100.pdf», demanda laboral, pp. 2-5.] 2.
En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 7 de junio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de EMCALI EICE ESP.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JAIR MEJÍA HENAO.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la demandada, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho, se señala la suma de $250.000. La sentencia fue notificada en estrados, pero no fue apelada por el extremo demandante.[footnoteRef:4] Sin embargo, fue remitida al superior funcional a fin de efectuar el grado jurisdiccional de consulta. [4: Audiencia y su respectiva acta en: expediente laboral, cuaderno de primera instancia, archivos «13Aud226Rad2024131JairMejiaVsEmcali - Solo visualización», y «12Aud226Rad2024131JairMejiaVsEmcali.pdf».] 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 23 de agosto de 2024, decidió revocar el proveído de primera instancia para, en su lugar, resolver: 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. Declarar que el señor JAIR MEJIA HENAO tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI que remite al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita por las mismas partes. 3.
Declarar que el señor JAIR MEJIA HENAO gozará de la pensión de jubilación convencional a partir del día siguiente en que termine su contrato laboral. Prestación a cargo de EMCALI EICE ESP, que deberá liquidarla otorgándole el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el actor que corresponden al último año de servicios. 4.
Costas en primera instancia a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor del demandante. Señalasen por el juzgado de origen.[footnoteRef:5] [5: Expediente laboral: segunda instancia, «08Sent2daInst01820240013101.pdf».] EMCALI presentó recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:6] [6: Cuaderno de segunda instancia, «10CasacionEmcali01820240013101.pdf».
Auto que concedió: «11Autocasacion01820240013101.pdf».] 4. En sentencia CSJ SL445-2025 del 5 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo de segunda instancia. 5. El 9 de junio de 2025, Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Afirmó que las decisiones proferidas por estas corporaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y falta de motivación. Por esa vía, señaló que el derecho a la igualdad le fue quebrantado, porque las autoridades convocadas desconocieron las sentencias CSJ SL228-2018, SL5227 de 2019, SL2422 de 2023, SL1224 de 2025, que resolvieron casos análogos.
Tal desconocimiento, adujo, no sólo lesionó los derechos fundamentales ya mencionados, sino que también desconoció el principio de seguridad jurídica. Adicionalmente, expuso que la Convención Colectiva 2004-2008 dejó sin efectos la Convención 1999-2000, razón por la cual, Jair Mejía Henao no se constituía en acreedor de la pensión de jubilación. Por las razones expuestas, EMCALI solicitó al juez de tutela amparar sus derechos de rango constitucional, y que se disponga (i) dejar sin efectos la sentencia CSJ SL445-2025 del 5 de marzo de 2025, y (ii) ordenar a la autoridad demandada que dicte una nueva providencia, siguiendo el precedente fijado en las sentencias mencionadas atrás. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la sentencia que se profirió no incurrió en causal general ni específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. Manifestó que, por el contrario, la sentencia CSJ SL445-2025 del 5 de marzo de 2025 se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en el precedente.
Entre otras cosas, enfatizó que Jair Mejía Henao era acreedor de la pensión de jubilación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, porque el trabajador fue cobijado por el régimen de transición previsto en la convención posterior. Indicó que la decisión de casación, evidentemente fue contraria a los intereses de la empresa EMCALI, pero ello no quiere decir que sus derechos hubieran sido lesionados o que el fallo sea, por sí mismo, producto de la arbitrariedad.
Debido a lo anterior, pidió a la Sala negar el amparo deprecado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso las generalidades tanto de la demanda laboral como de las decisiones de instancias. En ese contexto, explicó que revocó el fallo de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda, porque si bien hasta 2013 Jair Mejía Henao cumplió 50 años, para el 31 de diciembre de 2008 ya había satisfecho el requisito de 20 años de servicio en la empresa, de conformidad con la Convención Colectiva 1999-2000, amparada por el régimen de transición establecido por la Convención Colectiva 2004-2008.
Bajo ese panorama normativo, indicó que el tiempo de servicio es un requisito sine qua non para acceder a la pensión de jubilación pactada, en tanto el requisito de edad es esencialmente para acceder a la prestación, « para el disfrute »; criterio trazado por la Sala de Casación Laboral: [E]n las sentencias de 22 de enero de 2013, radicación 42703, SL 899-2013, rad 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 27 de febrero de 2013, radicación 38024, de 8 de mayo de 2013, radicación 42041, SL 8232- 2014, SL 8431-2014, 8243-2014, SL 2733 de 2015, 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548 de 23 de junio de 1999, radicación 11732, de 24 de enero de 2002, radicación 17265, 14 de agosto de 2002, radicación 16748, radicación 43701 de 2013 y sentencia SL 526 de 2018.
De ahí que concluyó su razonamiento, afirmando que la decisión que profirió el 23 de agosto de 2024, en sede de segunda instancia, no vulneró los derechos fundamentales de la empresa EMCALI. En ese sentido, terminó diciendo que no es lo mismo afectar un interés que un derecho fundamental. Solicitó negar el amparo y, junto al escrito de contestación, remitió enlace de acceso a la totalidad del expediente digitalizado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si con el fallo CSJ SL445-2025 del 5 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para luego, examinar el caso concreto. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:7]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) la empresa accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto que, la sentencia objetada desató el recurso extraordinario de casación, proveído en contra del cual no procede medio de impugnación alguno. Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez.
Por un lado, la sentencia CSJ SL445-2025 del 5 de marzo de 2025, fue notificada por edicto el 11 de marzo siguiente[footnoteRef:8]; por otro, el amparo fue interpuesto el 9 de junio de 2025, es decir que, entre uno y otro acto, trascurrió algo más de tres meses. [8: Expediente laboral: cuaderno Corte, «0016Documento_Notificación.pdf».] Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, esta Sala procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, aclarando que ceñirá su análisis únicamente a la sentencia CSJ SL445-2025, en la medida en que la argumentación allí desplegada guarda relación inescindible con las razones que fundamentaron el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
En concreto, Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP afirmó que la sentencia CSJ SL445-2025, proferida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de marzo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En esa decisión, se tiene que la Sala de Casación Laboral elaboró un recuento de la demanda y las decisiones de instancia, así como de los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación, indicando que no estaba en discusión la fecha de nacimiento del demandante ordinario -28 de diciembre de 1963-, que desde el 21 de septiembre de 1988 trabaja para EMCALI y, que el 21 de septiembre de 2008 cumplió 20 años de servicio.
Por esa senda, explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali condenó a EMCALI al reconocimiento y pago de pensión de jubilación de Jair Mejía Henao, porque si bien cumplió los 50 años por fuera de la vigencia la convención inicialmente reclamada, esto es, en diciembre de 2013, lo relevante del caso era que, dentro del tiempo de vigencia de la convención aquel cumplió 20 años de servicio; y era este requisito el determinante para el reconocimiento del derecho reclamado.
En otros términos, indicó que el tiempo de servicio era un « requisito de causación » y la edad, una « exigencia de exigibilidad ». Dicho ello, la Sala de Casación Laboral ciñó su objeto de análisis a verificar si la segunda instancia atinó al acceder a la pretensión de Jair Mejía Henao, consistente en el reconocimiento de pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva del Trabajo 1999-2000, prestación extendida hasta el 31 de diciembre de 2008 en virtud de las normas de régimen de transición prescritas en la Convención Colectiva 2004-2008.
Sobre ese derrotero, siguió su línea argumentativa señalando que el artículo 2° de la Convención Colectiva 2004-2008, estableció un término de vigencia desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que el artículo 48 del mismo cuerpo normativo consagró el régimen de transición « exceptuado y especial » de jubilación, aclarando que el derecho a la pensión se causa cuando el trabajador completa 20 años de servicio, pero que la prerrogativa es exigible cuando cumpla 50 años de edad.
Por esta razón, explicó los fundamentos jurídicos para no casar el proveído: Aunque se asumiera que el anterior no es el único entendimiento razonable, sin duda es el que mejor conviene a la estructura gramatical y literal del texto extralegal, como quiera que primero se refiere a la satisfacción del tiempo de servicio y, una vez alcanzado este requisito, alude al cumplimiento de la edad.
Es decir, la edad es simplemente una condición de exigibilidad, pues el primer enunciado del canon dice que la compañía «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público» y, luego, agrega «cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad». Conforme ese horizonte, la Sala interpreta que los firmantes dieron preponderancia al tiempo de servicios para la causación del derecho, pues de la expresión «cuando» los beneficiarios arriben a la edad, debe entenderse que a partir de ese momento se hace exigible el derecho.
En todo caso, no sobra remembrar que la convención colectiva es fuente formal de derecho, por manera que sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad (arts. 53 de la CN y 21 del CST). En fallo CSJ SL1886-2020, se discurrió: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
En providencia CC SU228-2021, se reiteró que de acuerdo con las sentencias CC SU113-2018, CC SU267- 2019, CC SU445-2019 y CC SU027-2021, las convenciones colectivas se incorporan al expediente como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».
Por ello, en su análisis y aplicación debe observarse el principio de favorabilidad y el indubio pro operario. Así las cosas, es claro que el juzgador de segundo grado no cometió los desafueros imputados por la censura, de suerte que los cargos devienen infundados e imprósperos. Visto lo anterior, es claro que la sentencia CSJ SL445-2025, no incurrió en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, al no incurrir en dichas causales, no es dable afirmar que el fallo es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico.
Inclusive, a fin de no casar el fallo de segundo grado, fijó su postura en las sentencias CSJ SL4934-2017, SL16811-2017, SL1886-2020, CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019, SU027-2021 y SU228-2021 para indicar que la Convención Colectiva de Trabajo debe interpretarse conforme a principios y reglas constitucionales, entre otros, el principio de favorabilidad e in dubio pro operario.
En este orden de ideas, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
En síntesis, como quiera que en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, la tutela debe negarse, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16