República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80426 YOHAN HUMBERTO PINTO SOLANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9426-2015 Radicación nº 80426 (Aprobado en Acta nº237) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YOHAN HUMBERTO PINTO SOLANO contra el fallo de tutela, proferido el 6 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la empresa C.I. PRODECO S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera: Yohan Humberto Pinto Solano promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso eficaz a la administración de justicia, “a las garantías judiciales”, que considera fueron trasgredidos por las autoridades accionadas.
Sostiene que se encontraba vinculado mediante contrato a término fijo, con la sociedad C.I Prodeco S.A. desde el año 2005; que ocupaba el cargo de Fiscal en la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Prodeco – SINTRAPRODECO-; que la sociedad C.I Prodeco promovió en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical, aludiendo como causal “el cierre del lugar de trabajo”; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; que en audiencia del 3 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento decretó la recepción de los testimonios de Sebastiana Fernández y Carlos Martelo, solicitados por la sociedad demandante; que inconforme con la decisión, su apoderado y el del sindicato SINTRAPRODECO interpusieron recurso de reposición aduciendo que las personas referidas no podían ser llamadas como testigos, por cuanto, tenían el carácter de representantes legales de la sociedad demandante; que el juzgado, por su parte, no accedió a reponer el auto y mantuvo su decisión de recepcionar los referidos testimonios, bajo el argumento de que esas personas no se habían anunciado como representantes legales de la demandante; que durante la realización de la misma audiencia, promovió incidente de nulidad en contra de los precitados proveídos al considerar que eran violatorios de su debido proceso; que el Juzgado negó la solicitud de nulidad; que apelada la decisión por su apoderado, el Tribunal mediante auto del 19 de marzo de 2015, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que cuando en una empresa hay más de un representante legal, los que no se anunciaban como tales, si podían fungir como testigos.
El accionante se duele que el Tribunal accionado con su decisión desconoció la naturaleza de la prueba testimonial y más concretamente, del artículo 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 164 del Código de Comercio, el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 29 de la Constitución. Añade que en lo relativo al tema de los representantes legales que fungen como testigos, el Tribunal accionado ha tenido posiciones completamente disímiles y contradictorias en otros procesos que ha promovido la misma sociedad, lo que desatiende ostensiblemente el principio de seguridad jurídica.
Agrega que no es objeto de controversia la calidad de representantes legales de C.I. Prodeco que ostentan los señores Sebastiana Fernández y Carlos Martelo, y que así su condición no se hubiera enunciado en el proceso ello no la extinguía, pues la única forma que ello ocurra es con la cancelación de su inscripción ante la misma Cámara de Comercio.
En esa medida, afirma que los sujetos enunciados hacen parte del proceso y por tanto, no es posible recibirles su dicho vía testimonio sino a través de una declaración de parte. Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos los autos de 3 de octubre de 2014 y 19 de marzo de 2015 y, en su lugar, “(…) no se acceda a la recepción de las pruebas testimoniales de los señores SEBASTIANA FERNÁNDEZ BERRIO y Carlos MARTELO LOZANO, por tener la calidad de representantes legales de la sociedad C.I PRODECO S.A, de conformidad con la Escrituras (sic) Públicas (sic) nº 1419 del 2 de septiembre de 2013 y la Escritura Publica (sic) Nº 1037 del 15 de junio de 2011, respectivamente, y en virtud al Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala de Casación Laboral homóloga ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular al trámite a la sociedad C.I. PRODECO S.A. Los involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2015, a través del cual negó el amparo solicitado.
En sustento de su determinación adujo que las pruebas testimoniales decretadas se realizaron respetando las formalidades procesales y conservando el debido proceso, pues todas las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tal decisión judicial, al punto que hicieron uso de los recursos procesales que tenían a su alcance. Indicó que de cara a los argumentos esbozados tanto por el Juzgado involucrado como por el Tribunal accionado, no se encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, razón por la cual resulta improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente caso, el accionante expone su inconformidad con la decisión de 19 de marzo de 2015, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promovió la sociedad C.I. PRODECO S.A. contra el accionante YOHAN HUMBERTO PINTO SOLANO, a través de la cual confirmó el auto de 30 de octubre de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de decretar los testimonios de Sebastiana Fernández y Carlos Martelo, solicitados en la demanda.
Advierte el accionante que resulta lesivo de sus derechos fundamentales, especialmente, del debido proceso, la inclusión de ese medio de prueba, en tanto las personas llamadas en testimonio están impedidas para el efecto, al figurar como representantes legales de la empresa demandante, es decir, que únicamente podrían ser escuchadas en declaración de parte. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, discrepa el actor de los argumentos expuestos en la decisión de 19 de marzo de 2015, confirmatoria de la decisión de decretar los testimonios solicitados por la parte demandante dentro del proceso laboral especial promovido contra YOHAN HUMBERTO PINTO SOLANO, considerando que no debieron haberse incluido dichos medios de prueba, dado que las personas llamadas son representantes legales de la sociedad demandante, siendo propio escucharlos en declaración de parte y no en testimonio, pues de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso que le asiste, resultando tal determinación abiertamente arbitraria. 7.
Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las situaciones fácticas y jurídicas correspondientes, determinó que el decreto de los medios de prueba ordenados –testimonios- no comporta una afectación a los derechos al demandante, en tanto jurisprudencial y legalmente se permite, en caso de pluralidad de representantes legales de una empresa, que quienes no hayan sido presentados en tal calidad a la actuación podrán acudir en calidad de testigo, de conformidad con los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así en palabras de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta Bogotá, se indicó: En el caso bajo estudio, considera la Sala que las pruebas testimoniales decretadas por el A quo se realizaron respetando las formalidades procesales y conservando el debido proceso, es así como todas las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la decisión tomada por la juez de instancia; las partes tuvieron conocimiento y en su oportunidad procesal se pronunciaron acerca de la admisibilidad de la prueba, interpusieron los recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron declarados improcedentes en debida forma por el juez de instancia. Ahora bien, la Sala es del criterio que existiendo pluraridad de representantes legales den una empresa, no imposibilita a que uno o algunos de estos acudan al proceso en calidad de testigos, toda vez que no se presentaron en calidad de representantes legales al proceso, siendo oportuno señalar que los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece quienes son inhábiles para testimoniar, situación que no es aplicable a SEBASTIANA FERNÁNDEZ y CARLOS MARTELO; lo que sí no es dable es que una vez ingresen al proceso como testigos intenten fungir como representantes legales de la empresa y absuelvan interrogatorio de parte, tal como lo estimó el juez de instancia en su oportunidad.
(Folio 73 cuaderno No. 1 anexo). Entonces sí fueron analizadas las condiciones fácticas y jurídicas por las cuales no podían excluirse los testimonios decretados por el juez de conocimiento, sin que sea esta la vía judicial para inmiscuirse en las interpretaciones que como juez natural efectuó el Tribunal accionado, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia o una sede adicional que pudiera socavar la autonomía judicial de la que gozan los funcionarios judiciales para decidir los asuntos. 8.
Pero, más allá de ello, en el presente caso, lo que se advierte es una absoluta improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de un debate sobre el decreto de unas pruebas dentro del curso de un trámite laboral, que aún no ha concluido, por lo que es al interior de dicho proceso que el interesado cuenta con eficaces mecanismos de defensa judicial para demostrar la presunta irregularidad reprochada, pues aún no se ha decidido el asunto de fondo.
Confirmada el decreto de las pruebas, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen, para que continuara la actuación, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el interesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, incluso ejerciendo los recursos de ley contra las eventuales decisiones de fondo que le resulten desfavorables; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. 9.
Entonces, desde todo punto de vista, la demanda de tutela presentada por YOHAN HUMBERTO PINTO SOLANO está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4