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STP9425-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80185 YAMILETH MANTILLA ORTIZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9425-2015 Radicación nº 80185 (Aprobado en Acta nº237) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante YAMILETH MANTILLA ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: La señora Yamileth Mantilla Ortiz informa que el 7 de febrero de 2011 pidió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera y pagara las cesantías parciales a las que tiene derecho, obteniendo respuesta favorable en la resolución No. 137 del 19 de enero de 2012, al punto que fueron efectivamente canceladas el 17 de mayo siguientes, de tal manera que hubo 371 días de mora desde el cumplimiento del plazo –contado después de los 65 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta su fecha de pago-.

Advierte que los días 17 de octubre de 2012 y 26 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual fue despachado desfavorablemente en la Resolución No. SAC: 2013EE11466 de 9 de julio de 2013, al considerar que no existía apropiación presupuestal alguna para cancelar dichas sanciones.

Ante la Procuraduría General de la Nación se celebró audiencia de conciliación prejudicial pero resultó fallida por no existir ánimo conciliatorio, así que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que también fue negada, con fundamento en que al ostentar la calidad de docente pertenece a un régimen especial. Aunque contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, desistió del mismo porque es fácil concluir que la determinación adoptada sería confirmatoria.

Aduce que a pesar de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de haber agotado la vía gubernativa, sí como la conciliación y el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, no ha logrado que dicha actuación sea surtida. Considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, por lo que es indispensable que se decrete la nulidad de la Resolución No. SAC: 2013EE11466 de 9 de julio de 2013, que resolvió no reconocer, ni pagar la sanción por mora del no pago oportuno de sus cesantías.

Pide que se ordene a las entidades accionadas que le reconozcan y paguen la sanción por mora a la que se ha hecho alusión, así como los ajustes del valor (…) desde que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al asunto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Los involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 13 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo pretendido por YAMILETH MANTILLA ORTIZ al no haberse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción. En sustento, advierte el Tribunal que la accionante inicialmente ya había presentado este reclamo por la vía contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual no le fueron prósperas sus pretensiones de obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, y en el que desistió de presentar recurso de apelación, siendo ese el medio idóneo para el reclamo de sus derechos.

Además, de que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, por cuanto la accionante no se encuentra en una situación de urgencia o inminencia, tornando así absolutamente improcedente la acción de tutela promovida. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, YAMILETH MANTILLA ORTIZ considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación, al haberle negado el pago de una indemnización por mora de las cesantías reclamadas en el año 2012, pues en su sentir, es acreedora del monto equivalente a la sanción moratoria al no haberle sido canceladas en los 65 días hábiles, lo cual constituye una afectación a sus garantías constitucionales.

Así, encuentra la Sala que el aspecto laboral presentado por la demandante, es susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de una presunta negativa por parte de la administración para el reconocimiento de los derechos laborales de la actora, específicamente, la vía idónea para el debate que se presenta es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de contenido particular y concreto, por medio del cual le fue negado el derecho que ahora se reclama, no siendo la acción de tutela el medio judicial propicio para entrar a dirimir ese tipo de debates.

Ello, porque la acción de tutela no está diseñada para interferir en asuntos de exclusiva competencia de los jueces naturales, como si se tratara de una vía adicional a los procedimientos ordinarios que superara las competencias previstas por el legislador, mucho menos para subsanar los yerros u omisiones cometidos por las partes dentro de los procedimientos ordinarios.

En este punto, es necesario referir que del material probatorio allegado al presente trámite, se tiene que MANTILLA ORTIZ ya había entablado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, para lograr el reconocimiento de la sanción moratoria mencionada, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué del Tolima, el cual el 15 de abril de 2015 decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante, tal como se aprecia en la copia que de esa providencia allegó la demandante a folio 98 del cuaderno del Tribunal. 5.

Contra esa determinación, la accionante entabló recurso de apelación del cual desistió el 27 de abril de 2015, tal como consta a folio 11 ibídem, «en aras de no resultar condenada en costas en segunda instancia», es decir, que a voluntad decidió no continuar con el reclamo de sus derechos por la vía judicial idónea para el efecto, procurando erradamente que por esta senda exclusiva y subsidiaria se decida sobre la sanción moratoria, cuando ello no hace parte de la órbita del juez de tutela, como antes fue mencionado.

Y es que, si bien la accionante considera que se encuentran involucrados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional. Obsérvese que en momento alguno la interesada refirió una situación apremiante de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, menos cuando según se tiene se desempeña como docente en el municipio de Flandes (Tolima), por lo que cuenta con ingresos mensuales, además, de que el supuesto hecho generador de la vulneración ocurrió en el año 2012 y las cesantías reclamadas ya le fueron canceladas por la suma de $13.471.421.oo con destino a reparación de vivienda (Folio 14 cuaderno Tribunal), circunstancias que apartan cualquier urgencia de intervención constitucional, por lo que está destinado a fracasar. 6.

Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10