República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 74656 JAEL OSORIO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP -9425-2014 Radicación nº 74656 Aprobado en Acta nº 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela presentada por JAEL OSORIO contra las Fiscalías 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y 22 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación obrante en la actuación se extrae lo que sigue: 1. El 20 de febrero de 2009, la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué dispuso la apertura de instrucción contra José Noel Forero Ríos por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, siendo vinculado mediante indagatoria el 5 de agosto de ese mismo año. 2.
El 24 de agosto de 2009, el ente acusador admitió al apoderado de la denunciante y ofendida JAEL OSORIO, como parte civil dentro de la causa. 3. El 4 de julio de 2011, el apoderado de la parte civil solicitó el embargo y secuestro de los bienes denunciados. 4. El 5 de diciembre de 2011 se reconoció el amparo de pobreza a JAEL OSORIO y se ordenó el embargo y secuestro del 50% que le corresponde al sindicado dentro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-88876.
Así mismo, se abstuvo de decretar esa medida frente al registro mercantil No. 00122395 y de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 350-19379 y 350-19351, por no aparecer como propiedad del sindicado. 5. El apoderado de la parte civil ha presentado en varias oportunidades peticiones de embargo y secuestro sobre los últimos bienes mencionados, a lo cual el ente acusador, mediante autos de 1º de febrero, 7 de marzo de 2012, 10 de enero y 28 de junio de 2013 rechazó la pretensión, absteniéndose de decretar la medida, conforme al artículo 60 de la Ley 600 de 2000. 6.
El 12 de agosto de 2013, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué negó la petición de nulidad que por existencia de irregularidades sustanciales presentó la parte civil, argumentando que ha resuelto en derecho las solicitudes de embargo y secuestro pretendidas, siempre en observancia del debido proceso. 7. Apelada la anterior determinación por la parte civil, el 28 de abril de 2014 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad decidió abstenerse de desatar la impugnación por indebida sustentación, ya que la argumentación presentada no guarda relación con el tema de la providencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JAEL OSORIO acude al presente reclamo constitucional por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad con las actuaciones surtidas por las Fiscalías accionadas, en especial con la decisión de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de abstenerse de desatar la impugnación presentada.
Sostiene que las autoridades demandadas han incurrido en una vía de hecho, «al omitir calificar jurídicamente correctamente el mérito del sumario como delito de fraude procesal y al negar el embargo y secuestro de todos los bienes (…) y al negar la declaratoria de la nulidad pedida de la errónea calificación de los hechos», porque, en su sentír, el procesado se insolventó dolosamente en detrimento de su derecho a la propiedad.
En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales reclamados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, se ordenó enterar del trámite al señor José Noe Forero Ríos, para que si a bien lo tiene se pronuncie sobre la demanda.
Al respeto la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué informó que la investigación adelantada contra Forero Ríos, acorde con el acervo probatorio existente, corresponde a la presunta comisión de los delitos de falso testimonio en concurso heterogéneo con fraude procesal, sin que a la fecha se haya calificado el mérito del sumario. Sostuvo que la negativa de decretar las medidas cautelares pretendidas por la parte civil, corresponde a una decisión ajustada a derecho, ya que los bienes sobre los cuales se reclama el embargo y secuestro no están en cabeza del procesado, por lo que no podrán ser objeto de restricción alguna, sin que con ello se haya lesionado algún derecho fundamental.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte civil, siendo la ofendida JAEL OSORIO, contra la decisión emitida por la Fiscalía 22 Seccional de esa ciudad, a través de la cual negó la nulidad propuesta dentro de la investigación penal que por los delitos de falso testimonio y fraude procesal se adelanta contra José Noé Forero Ríos.
También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como la accionante en la demanda, que con la decisión adoptada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la providencia cuestionada, en virtud de la cual el ente acusador accionado, en segunda instancia, se abstuvo de resolver la impugnación propuesta, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable, que amerite la prosperidad de la acción. En efecto, sin dificultad se advierte que la Fiscalía Delegada al momento de recapitular el contenido del escrito presentado por el apoderado de la parte civil, señaló: Sorprende el recurrente, al sustentar su recurso, introduciendo un tema nuevo y que no había sido tocado ni en su escrito de nulidad, ni en la providencia que recurre, y es lo atinente a una calificación jurídica de los hechos; véase como al inicio de su memorial con que sustenta el recurso, expresa: “Me permito interponer recurso de apelación en el efecto suspensivo, para ante el respectivo superior, contra la providencia del 12 de agosto de 2013, que negó decretar la nulidad de (sic) pedida, a fin de que se revoque y en su lugar se decrete y se produzca una calificación de los hechos, acorde a los hechos que se encuentran legalmente probados en la actuación (…) que tipifican y definen los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FRAUDE PROCESAL, porque de rompe se ve que la calificación provisional que se ha dado a los hechos por esa fiscalía es errónea y genera nulidad”, lo que a simple vista denota absoluta incongruencia entre el tema decidido por el a quo y el tema que basa su disenso (…).
En consecuencia, si la argumentación del recurso no guarda relación con el tema de la providencia recurrida, esto es, está ausente la relación de necesidad entre la providencia impugnada y la sustentación de la apelación, ante la indebida sustentación del recurso por parte del censor, pues no puede el Ad-quem desatar la alzada (…). Lo planteado por el censor en su escrito de sustentación, resulta en verdad una nueva pretensión dentro del proceso, respecto de la cual no ha tenido oportunidad de pronunciarse el A-quo, ni a ella se refirió en la resolución que se apeló. Así las cosas, e incumplida por el apelante la carga de sustentar en debida forma el recurso interpuesto, se abstendrá esta Delegada de desatar el anunciado mecanismo de contradicción por indebida sustentación del mismo[footnoteRef:1]. [1: Folio 19 al 23 cuaderno principal] Es decir, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al no hallar debidamente sustentado el recurso contra la nulidad ordenada por el a quo, se abstuvo de resolver el mismo, ya que la censura propuesta no se compaginaba con los argumentos de primera instancia, sino que por el contrario, traían a colación aspectos ajenos al tema de debate.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación[footnoteRef:2], sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, ha precisado que la fundamentación de la apelación se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna, sino que le es imperativo concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, sin que en ello se permita traer nuevos aspectos que no hacen parte de la providencia inicial, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declarará desierto y no se abre a trámite la segunda instancia. [2: CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 15001 ] Y es que el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituido a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con exclusión de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada por tanto a revisar los aspectos sobre los que la parte impugnante manifieste su inconformidad.
Así las cosas, la impugnación de la parte civil debió dirigirse a atacar la negativa de la nulidad emitida por la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, dentro del trámite de embargo y secuestro, en censura de los argumentos expuestos en dicha providencia con los que no estuviese conforme, no como ocurrió, haber traído inconformidades relativas a la calificación jurídica provisional con la cual se adelanta la investigación penal, dado que esa situación no fue el motivo de la providencia del a quo, siendo un asunto correspondiente al trámite del proceso penal.
De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
De ese modo, el razonamiento de la Fiscalía accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe arbitrario, ni caprichoso, es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda la actora, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Lo anterior, resulta suficiente para negar las pretensiones formuladas por la accionante en el presente asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAEL OSORIO, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo: Notificar el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria