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STP9424-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105365 MARLEN CARO GONZÁLEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9424-2019 Radicación Nº 105365 Acta Nº 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARLEN CARO GONZÁLEZ en calidad de representante legal de INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el incidente de desacato que se adelantó bajo el radicado 2018-3999, actuación a la que fueron vinculados como demandados los Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y la señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La actora pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad el 5 de abril de 2019, a través de la cual, fue sancionada por desacato y la que en sede de consulta emitió el 6 de mayo siguiente el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento confirmando la misma, ya que en su criterio, el fallo de tutela cuyo incumplimiento se alega, fue debidamente acatado, pues lo allí ordenado, relacionado entre otras disposiciones, con el reintegro de la señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández a la empresa INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S., se dispuso, solo que la prenombrada no se reintegró desde el 10 de diciembre de 2018, fecha en la que vencía el término de 48 horas con el que contaba para esa finalidad.

Así, refiere la actora que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá desconoció lo normado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, al no disponer, por el medio más expedito, la notificación del fallo de tutela de segunda instancia a Luisa Fernanda Ordoñez Hernández, pues, pese a que el mismo se emitió el 4 de diciembre de 2018, solo se comunicó a la prenombrada que se habían tutelado sus derechos hasta el mes de enero de esta anualidad, lo que impidió que se materializa su reincorporación laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a los Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y a la señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá indicó que si bien, en primer grado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luisa Fernanda Ordoñez Hernández, lo cierto es que, en segunda instancia, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, revocó dicho fallo y tuteló las garantías fundamentales de la accionante, ordenando entre otras cosas, el reintegro de la prenombrada a la sociedad INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S. Además, señaló que ante el incumplimiento de la citada sentencia, sancionó por desacato a la aquí accionante, representante legal de la empresa INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S., lo cual fue confirmado en sede de consulta, sin que haya vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten a la misma, pues en las providencias objeto de censura no se incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario, se ajustaron a lo debatido y probado en el caso concreto. 2.

La señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández manifestó que, la accionante pretende controvertir la sanción que se le impuso por desacato, cuando lo cierto es que, no acató el fallo que tutela que amparó sus garantías fundamentales. 3. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por la señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández contra la empresa INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S. y, en el respectivo incidente de desacato, solicitó negar por improcedente el mecanismo de protección constitucional entablado por MARLEN CARO GONZÁLEZ, ya que no se satisfacen los presupuestos formales señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia del mismo contra sentencias de tutela. 4.

Como soporte de la demanda de tutela, la accionante en memorial de 27 de mayo de 2019, allegó a la actuación copia de la incapacidad médica presentada por Luisa Fernanda Ordoñez Hernández, carta de terminación del contrato laboral y acta de notificación del fallo de tutela de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales de la prenombrada.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, no se observaba que se hubiese incurrido en causal de procedencia de la acción de tutela –defecto fáctico o procesal - en la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad el 5 de abril de 2019, a través de la cual, fue sancionada por desacato MARLEN CARO GONZÁLEZ y la que en sede de consulta emitió el 6 de mayo siguiente el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento, confirmando la misma.

IMPUGNACIÓN 1. Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, pues en su sentir, la sentencia apelada no se ajusta a los hechos de la demanda de tutela y a los derechos fundamentales invocados como vulnerados, obviándose las pruebas aportadas a la actuación y, en virtud de las cuales, era dable colegir que cumplió la orden por la cual fue sancionada por desacato. 2.

En memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el 18 de junio de 2019, la accionante dio alcance a la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primer grado e indicó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta los medios de convicción que aportó en el curso de la presente acción constitucional, a fin de acreditar que no incurrió en desacato.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías, generadas con las decisiones de los Juzgados Primero Penal Municipal de Conocimiento y Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que confirmó en grado de consulta la sanción por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 6 de mayo de 2019, mientras que la presente acción se radicó el 20 del mismo mes y anualidad; (iv) la actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados.

Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad resolvió: Primero: DECLARAR EN DESACATO a la accionada INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S., en cabeza de su Representante Legal y/o Quien Haga sus Veces, señora MARLEN CARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.896.693, dentro del incidente de desacato presentado por la señora LUISA FERNANDA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SANCIONAR a la accionada INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S., en cabeza de su Representante Legal y/o Quien haga sus veces, señora MARLEN CARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.896.693, con arresto por 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Adicionalmente, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues al haberse demostrado que la empresa INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S. no sólo, no reintegró a la señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández a un cargo de igual o de equivalentes condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación de su contrato, sino que, adicionalmente, tampoco le pagó los salarios dejados de percibir entre la fecha de culminación de la relación laboral y la de notificación del fallo de tutela que amparó sus garantías constitucionales, la indemnización prevista en el inciso 30 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones sociales a que hayan lugar; era claro que la orden judicial impuesta en el fallo de tutela de segunda instancia de 4 de diciembre de 2018 no había sido cumplido.

Fue entonces el análisis ponderado realizado por las autoridades judiciales demandadas, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, lo que condujo a determinar que la orden no fue acatada en los términos de la tutela, por lo que se hacía necesario la ejecución de la sanción. Lo que se avizora es la inconformidad de MARLEN CARO GONZÁLEZ con la forma en que la señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández fue notificada del fallo de segunda instancia, y la fecha en la cual, la misma se dirigió a las instalaciones de la empresa INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S. a efectos de que fuera reintegrada y se acatara lo ordenado en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, circunstancias que por cierto fueron estudiadas por los despachos accionados en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Fl. 76.] Con base a lo anteriormente expuesto y revisada la documentación aportada al trámite, se advierte que pese a los requerimientos hechos a INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S. los días 4 y 13 de febrero de 2019, así como el 29 de marzo de 2019, aquella a través de su Representante Legal no ha dado cumplimiento a la orden impartida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, teniéndose que la accionante lleva más de 3 meses esperando se cumpla con su reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir por la quejosa, la indemnización y las demás prestaciones sociales, así como su afiliación al sistema de seguridad social, sin que medio para incumplimiento ninguna justificación, pese a que en sus escritos de descargos ha pretendido trasladar la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela a la señora LUISA FERNANDA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, por el hecho de no haberse hecho presente a laborar en diciembre de 2018, sin embargo, lo cierto es que la orden de tutela fue dirigida a la empresa INVERSIONES ELECTROSUPER S.A.S., quien a través de su representante legal debió haber realizado todas las acciones tendientes a cumplir con la orden del superior, ya que aquella sí había sido notificada desde el 6 de diciembre de 2018 y era quien debía como empleadora y destinataria de una orden judicial acatarla conforme como correspondía, pues se recuerda que la directriz impartida por el Juzgado 36 Penal del Circuito no estaba dirigida a ser cumplida por la accionante, pues por el contrario, ella era la beneficiaria de tal disposición, razón por la cual, no es recibo para este Despacho la exculpación presentada por la entidad accionada, quien además da por cierto que la notificación de la actora fue en diciembre, cuando lo cierto fue que aquella se cumplió gasta finales de enero de 2019, situación totalmente irrelevante, pues quien debía cumplirla una vez notificada no era la accionante sino la entidad accionada, es decir, INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S. 4.

Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido.

Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 5.

De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela impetrada por MARLEN CARO GONZÁLEZ es improcedente. 6.

Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión a la actuación objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2