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STP9424-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 344 de 1994Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80442 GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9424-2015 Radicación Nº 80442 (Aprobado mediante Acta Nº 237) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada judicial de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, contra el fallo de 8 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad.

Trámite al que se vinculó a la Gobernación de la Guajira y a todos los intervinientes del proceso cuestionado.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito deshilvanado y confuso de tutela, y de las documentales allegadas, se extrae que con Resolución No. 1287 de 1994, el Departamento de la Guajira le reconoció a la aquí accionante el auxilio definitivo de cesantía; que ante el no pago de la citada acreencia, la actora inició proceso ejecutivo laboral en contra del ente territorial, a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, en la suma de $2.509.802.oo por concepto de auxilio definitivo cesantía, junto con los intereses legales y moratorios, la indexación de las sumas concebidas y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; que como título ejecutivo allegó la primera copia de la Resolución 1287 de 1994 a través de la cual la Caja Departamental de Previsión Social de la Guajira le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía, copia del Decreto No. 212 de 1995 en el que el Departamento de la Guajira declaró la insolvencia de la Caja Departamental de la Previsión Social y copia del Decreto 344 de 1994 a través del que se aprobó la liquidación de la citada Caja y se indicó que los pasivos quedarían a cargo del Departamento y del patrimonio remanente de la extinta entidad en la cuantía establecida.

Le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Riohacha, el que por auto del 22 de mayo de 2012, libró mandamiento de pago por el monto solicitado por concepto de auxilio definitivo de cesantía e intereses legales ($2.509.802.oo y $72.136.980 respectivamente), pero se abstuvo de hacerlo respecto de la sanción moratoria.

Asimismo, ordenó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas; que inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante proveído del 19 de diciembre de 2012, de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el que se modificó el literal f de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de aclarar que la orden de pago por la suma de $72.136.986.oo correspondía a los intereses moratorios liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria para créditos de libre asignación, causados desde el 7 de enero de 1995 hasta la fecha del mandamiento de pago.

En lo demás confirmó la decisión recurrida. Corrido el traslado correspondiente el apoderado del ente territorial propuso, entre otras, la excepción de prescripción del título ejecutivo; que con decisión del 5 de octubre de 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha declaró probada la excepción de prescripción del título ejecutivo, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; que interpuesto el recurso de alzada, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió fallo del 3 de octubre de 2013, en el que confirmó la decisión de a quo.

Se encuentra que en cumplimiento del mandamiento de pago librado por el Juzgado precitado, el Departamento de la Guajira emitió las resoluciones No. 1763 y 1767 de 23 de diciembre de 2014, por medio de las cuales reconoció a la aquí accionante las sumas de $133.385.782.oo y $9.932.490.oo por concepto de cesantías actualizadas, rendimientos financieros e intereses moratorios; no obstante, las mismas no fueron pagadas ante la declaración de prescripción de la Resolución 1287 de 1994, como título ejecutivo; y que el 13 de febrero de 2015 solicitó al Departamento de la Guajira, “la acción de cumplimiento sobre el saneamiento fiscal y financiero del contenido de las leyes 549/99 y 617/00.”.

Se lamenta la actora, grosso modo, de que con las decisiones emitidas tanto por las autoridades judiciales como por el ente Departamental, se le vulneraron sus derechos adquiridos, al no haberle reconocido el auxilio de cesantía que le correspondía, junto con los intereses y la sanción moratoria. Añade que dentro del proceso no quedó acreditada la caducidad y prescripción alegada, de manera que al haberla declarado probada se vulneró el debido proceso.

Por lo anterior, solicita en síntesis, que luego de tutelar el derecho fundamental invocado, se ordene “(…) al Departamento de la Guajira que a través del área jurídica y el Comité de saneamiento fiscal y financiero (…) el pago de las cesantías definitivas con todos sus emolumentos en ellos contenidos”, “(…) se tenga en cuenta de que (sic) estos derechos son irrenunciables e imprescriptibles hasta el 30 de diciembre de 2029, ya que hay un término perentorio es decir están vigentes por las leyes 549/99 y 617/00, sin más preámbulo”; que se requiera al “Departamento de la Guajira para que allegue las pruebas de la caducidad y prescripción, por violación al debido proceso, por mandato de los arts. 2512 y 2513 del C.C.”; que se aclare y ordene “la indexación por mandato de la sentencia C-448/96”;

“se ordene una inspección judicial en la Secretaria de Hacienda Departamental de la Guajira, donde reposa el saneamiento fiscal y financiero como prueba reina el acta No. 28 del 30 de septiembre de 2011”; y que se “ordene la inclusión de todos los factores salariales como mandato de Decreto 1045/78 en su art. 45”.». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso ejecutivo objeto de reproche, y en el que mediante proveído del 5 de octubre de 2012 se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Gobernación de la Guajira, se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión confirmada el 3 de octubre de 2013, señaló que la acción de tutela no era el medio procedente para dejar sin efectos unas providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, amén de que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de la Guajira, advierte la confusión del apoderado de la tutelante alrededor de las instituciones de la prescripción y de la caducidad y la forma en que deben probarse y declararse, para seguidamente referir que las decisiones judiciales cuestionadas y que declararon la prescripción del título ejecutivo se emitieron conforme a derecho, por tanto, no podría señalarse que éstas son ilegales o constituyen una vía de hecho. 3.

El Tribunal Superior de Riohacha señaló que la acción formulada resulta totalmente improcedente porque no cumple con los criterios generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el que hace referencia al requisito de la inmediatez, además en manera alguna se incurrió en defecto, pues todo lo resuelto se encuentra ajustado a los parámetros legales.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2015 negando el amparo deprecado al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses luego de proferida la providencia cuestionada, lapso que no se considera prudente ni razonable, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Además la acción constitucional no podía suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por tanto, si la actora estaba inconforme con las resoluciones No. 1763 y 1767 de 23 de diciembre de 2014, emitidas por el Departamento accionando, pues podía acudir a la jurisdicción contenciosa a demandarlas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante mostró inconformidad al considerar que la Sala de Casación Laboral no analizó el contenido de las leyes 549/99 y 617/00, normatividades que permitían advertir que la Resolución No. 1287 del 30 de diciembre de 1994 se encuentra vigente, pues allí se señaló un término de 30 años para sanear las prestaciones sociales y pasivos debidos, por tanto, no podría concluirse, como lo señalaron las autoridades accionadas, que el título ejecutivo estaba prescrito.

En ese orden, y luego de señalar que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso laboral, así como los de la Gobernación no han dado cumplimiento a disposiciones legales, incurriendo así en faltas disciplinarias, como en conductas penales, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el pronunciamiento del Tribunal accionando que declaró la prescripción, ordenándose librar el mandamiento de pago con los intereses moratorios y corrientes, más las costas y agencias en derecho que correspondan.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 8 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.».

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. En ese sentido el máximo órgano constitucional señaló: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela»[footnoteRef:1] (Negrilla fuera de texto). [1: C.C. ST-1003 de 2012] En el presente asunto, tal y como lo señalara la Sala Laboral dicho requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 3 de octubre de 2013 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 20 de febrero de 2015, es decir, aproximadamente dieciséis (16) meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

De otra parte, evidente es que GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el apoderado de la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que de aplicarse las Leyes 549/99 y 617/00 que disponen de un término de 30 años para sanear por parte de los entes territoriales las prestaciones sociales y pensionales.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Además, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues las providencias que la accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para la época, adelantándose bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que declaró la prescripción de la ejecución de la Resolución 1287 de 1994 por medio de la cual se ordenó reliquidar y reconocer una cesantías definitivas.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, expuso las razones por las cuales consideró que no era exigible en este momento la obligación ejecutada.

Textualmente señaló: «… El artículo 2512 del C.C. define este fenómeno jurídico como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”. En materia laboral se ha consagrado la prescripción de índole extintiva, en virtud de la cual, según lo disponen el artículo 488 del C.S.T. y el 151 del C.P.T. las acciones correspondientes a los derechos sociales y en especial los consagrados por el Código Sustantivo del Trabajo, prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales.

Dicho término, además, puede ser interrumpido con la entrega al empleador del escrito en el cual el trabajador reclame el derecho adeudado, caso en el cual desde esa fecha empezarán a contarse nuevamente los 3 años con los que cuenta el trabajador para demandar. (…) En el caso objeto de estudio, la actora reclama de forma coactiva el pago de sus cesantías, además de otras prerrogativas de índole accesorio como es el caso de los intereses de mora y la sanción moratoria prescrita por la Ley 244 de 1995.

Las cesantías reclamadas fueron reconocidas a la actora mediante la Resolución 1287 de 1994 (Folios 16, 17 y 18); como la parte ejecutante no alegó, ni mucho menos probó que haya interpuesto recursos contra dicha decisión, la misma quedó ejecutoriada al vencerse los 5 días con los que contaba el demandante para ejercer tales recursos, es decir que quedó en firmal el 6 de enero de 1995.

Por ser la demandante una servidora público estaba sujeta para el pago de sus cesantías a las disposiciones de la ley 244 de 1995, que en su versión original vigente para la época, señalaba que la entidad responsable contaba con 45 días hábiles para proceder al pago contados desde que quede en firme el correspondiente acto administrativo.

Significa lo anterior que en el caso de la ejecutante como dicho acto administrativo quedó en firme el 06 de enero de 1995, el plazo de exigibilidad de 45 días hábiles venció el 13 de marzo de esa misma anualidad, fecha desde la cual se contará entonces el término de prescripción de la acción. Tenemos entonces que el término de 3 años con los que contaba el trabajador para acudir ante la jurisdicción vencieron el 13 de marzo de 1998, pues, no se alegó ni mucho menos se probó que hubiese ocurrido causal de suspensión o interrupción de este término, habida consideración que el escrito de reclamación anexado a la demanda fue radicado el 8 de abril de 2011, haciendo imposible que éste interrumpa un término ya fenecido hace más de 16 años como acertadamente lo estableció la juez a quo.

Así, pues, como la demanda se presentó sólo hasta el 03 de mayo de 2012 como consta a folio 41 del expediente, es decir más de 176 años después de que se hizo exigible la obligación, asiste la razón al ente ejecutado cuando alega que la acción para reclamar la obligación principal que se pretende ejecutar se encuentra prescrita, misma suerte que habrá de predicarse de las obligaciones accesorias que de ella se desprenden y que también se reclaman…” » En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, máxime cuando allí se explicó de manera plausible por qué se estaba en presencia de la excepción de prescripción del título ejecutivo, no quedando entonces otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado el pago de las cesantías, cerca de 17 años, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida.

Finalmente, si la demandante considera que existieron irregularidades en el trámite llevado a cabo por las autoridades accionadas o si quienes la profirieron incurrieron en conducta punible alguna, puede presentar las correspondientes quejas disciplinarias y denuncias penales, en tanto dichas circunstancias no afectan el debido proceso con capacidad de se ser amparados vía constitucional, toda vez que como se acaba de observar, las mismas se llevaron a cabo y adoptaron conforme la normatividad aplicable al caso.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18