República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 74366 E. B. G. L. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 9424-2014 Radicación nº 74366 Aprobado en Acta nº 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante E. B. G. L., respecto de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, información, petición y hábeas data, entre otros, presuntamente vulnerado por la D. S. de F. de B. - O. de A. de P., C. del A. C. de la R. J., C. de la O. de A. y A. J. de B. para la Ley 600 de 2000 Fueron vinculados a la actuación la Oficina de Informática de la FGN – SIAN, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Juzgados 22 Penal del Circuito, 14 y 27 Penales Municipales, 20 y 22 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá, Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Jefaturas de las Unidades Primera y Tercera Locales de Fiscalías, Jefaturas de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, Jefatura de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores, Jefaturas de la Unidades de Delitos contra la Administración Pública y contra la Libertad Individual, todos de esta ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente forma: El accionante promovió la presente demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de habeas data o autodeterminación informática, información, petición y libertad de locomoción que afirma vulnerados por las entidades de la referencia. En sustento del amparo refiere el actor que en múltiples oportunidades ha requerido a varias entidades del Estado, entre ellas al extinto DAS, la DIJIN y la Policía Nacional, para que le informe sobre la existencia de las órdenes de captura y procesos penales en su contra, sin embargo, en las respuestas que le han proporcionado se han “deslindado sus responsabilidades y achacado las mismas a otras dependencias”.
De acuerdo con lo anterior, solicita se “ordene a cada una de las autoridades públicas accionadas que de conformidad con sus deberes y obligaciones determinadas por las normas constitucionales (…) eliminen definitivamente de sus respectivos archivos y base de datos operativos, toda aquella información, dato, referencia o anotación sobre procesos penales que no constituye antecedentes penales de cara con la norma 248 Superior”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior, a través de la cual negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por E. B. G. L., luego de considerar que no resulta viable disponer la eliminación de los archivos negativos en materia penal, dado que las autoridades administrativas de seguridad tienen la obligación de mantener los registros delictivos vigentes.
Sostuvo que se trata de un dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de datos que para el efecto conserva la Policía Nacional, cuya información puede eventualmente ser solicitada por la autoridades judiciales, luego no es dable acceder a las pretensiones del actor, cuando no se observa en concreto alguna omisión por parte de las autoridades accionadas.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó impugnación, reiterando los motivos de inconformidad planteados en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
En el presente asunto, el actor reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales de habeas data, debido proceso e información, al considerar que la INTERPOL de la Policía Nacional, junto con las demás autoridades involucradas, han mantenido indebidamente reportados unos datos negativos en su contra, procedentes de actuaciones penales ya ejecutoriadas. 4.
Cierto es que el habeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En materia penal «los antecedentes penales (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona»[footnoteRef:1], cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [1: Corte Constitucional T- 648 de 2012] Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia[footnoteRef:2].
Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares. [2: Corte Constitucional SU-458 de 2012.] Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado: Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz.
Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido).
En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales.
Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación. 5.
Por otra parte, debe recordarse que conforme al artículo 166 de la Ley 906 de 2004 es obligación de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. 6.
En el caso examinado, es necesario indicar que el actor en momento alguno señaló de manera específica las anotaciones que pretende que sean retiradas de las bases de datos de antecedentes penales, lo cierto es que se refiere de manera genérica a las actuaciones de carácter penal que han sido adelantadas en su contra y, según él, resueltas a su favor, por lo que al constituir un dato negativo debe ser suprimido.
Es más, el actor tampoco determinó las omisiones de las autoridades accionadas, pues en el caso de la Policía Nacional está en la obligación de almacenar la información suministrada acerca de los antecedentes penales que le reporten las autoridades judiciales, tal como lo autoriza el Decreto 3738 de 2003, pues aunque se trata de datos negativos, éstos deben reposar en la base de datos, cuya información posteriormente puede ser solicitada por las autoridades judiciales, sin que en este caso se haya demostrado alguna orden de supresión de datos.
Entonces, la mera inconformidad del actor con la información contenida en la base de datos de la Policía Nacional no constituye lesión alguna a su derecho fundamental de habeas data o debido proceso, ya que dicha entidad se encuentra en la obligación de almacenar los datos que le reporten las autoridades judiciales. 7. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales reclamados por E. B. G. L. la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4