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STP9423-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.86001220800320250002101 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.144601 EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP9423-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144601  Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI contra la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa del 13 de marzo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, como se evidencia a continuación: «La acción de amparo, de acuerdo con lo narrado en su escrito y a los elementos que lo acompañan, se soporta en los hechos que a continuación se sintetizan: Relata que el 28 de marzo de 2021, el señor Edwin Duván Díaz Pai fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 50 Seccional de la Hormiga por el delito de conservación o financiación de plantaciones, tipificado en el artículo 375 del Código Penal.

El 30 de marzo de 2021 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito. Durante estas, la Fiscalía 50 Seccional de la Hormiga solicitó la legalización de la captura, se procedió con la imputación de cargos y la imposición de medida no privativa de la libertad. Que el día 26 de noviembre de 2024, la madre del señor Edwin Duván Diaz Pai acudió a la Fiscalía 02 Seccional de Puerto Asís para solicitar información sobre el expediente de su hijo y que las presentaciones mensuales que él venía cumpliendo en la Fiscalía de Orito, fueran trasladas a Mocoa debido a razones laborales y educativas.

El 10 de diciembre de 2024, la Fiscalía 02 Especializada de Puerto Asís presentó la acusación ante los Juzgados del Circuito de Puerto Asís (Reparto), lo que ocurrió 3 años y 9 meses después de la imputación de cargos. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 01 Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís avocó conocimiento del caso, fijando fecha y hora para la audiencia de acusación. Así, el 17 de enero de 2025, se celebró la audiencia de formulación de acusación, no obstante, el accionante considera que este retraso violó los principios de celeridad y eficacia del proceso judicial, pues por la falta de diligencia de la Fiscalía 02 Especializada de Puerto Asís y del defensor público del procesado se generó un periodo de "inactividad" procesal, lo que llevó a la "pérdida de competencia" de la fiscal encargada, ocasionando la necesidad de designar un fiscal en reemplazo.

Durante esta audiencia, la titular del Despacho expresó que, debido al tiempo "excesivo" transcurrido para presentar la acusación, se enviaría el caso a la Comisión de Disciplina Judicial. Sin embargo, fijó como fecha el 4 de marzo de 2025 para la audiencia preparatoria. En consecuencia, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho al debido proceso y celeridad en la justicia, deprecando, en consecuencia, la preclusión del proceso penal».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto la parte accionante desconoció el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala argumentó que el apoderado judicial de EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI debió, con anterioridad a la interposición del presente amparo, solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento de la causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI impugnó lo decidido. Advirtió que no puede exigírsele a su representado cargas que le corresponde asumir a su defensor. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la acción constitucional primigenia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Ahora bien, el profesional del derecho recurre al presente amparo con el fin de que se garanticen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su prohijado, los cuales afirma haber sido vulnerados por la Fiscalía 02 Especializada de Puerto Asís, el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Puerto Asís, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y el defensor público de EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI en la causa penal.

Lo anterior por cuanto considera que ni la Fiscalía accionada ni el defensor público solicitaron la preclusión en el proceso penal que se adelanta en contra de EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI por el delito de conservación o financiación de plantaciones. Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará en su integridad la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse.

Respecto de la institución procesal de la preclusión, el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 dispone que: « Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento » (subrayado fuera del texto). Pese a lo anterior, no se evidencia que EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI ni su defensor hayan solicitado la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 294 ejusdem.

Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.

Paralelamente, es preciso recordar al abogado que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;

T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). Ahora bien, en el escrito de impugnación, el apoderado judicial de EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI insiste en que los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de su prohijado fueron quebrantados, debido a la falta de diligencia de parte del defensor público que lo representa en la causa penal. No obstante, este argumento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar los yerros en los que el defensor público de EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI hubiera podido incurrir a lo largo del proceso penal, de modo que: «Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso» (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).

Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9423-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144601 Acta No. 099 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN DUVÁN DÍAZ PAI contra la decisión de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa del 13 de marzo de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.