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STP9423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº105383 MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9423-2019 Radicación Nº 105383 Acta Nº170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la parte actora.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral que absolvió a las entidades demandadas en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, a efectos de la declaración de nulidad del traslado y afiliación a Citi Colfondos S.A., entre otras pretensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 2, cuaderno SCL CSJ] Posteriormente, un Magistrado de esa Corporación se declaró impedido de conocer la acción, conforme a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, con proveído de 10 de abril del año en curso, la Sala Laboral Homóloga no lo aceptó y devolvió el expediente[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 20-22, ibídem. ] RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contenido del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. 2.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no cumplió con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial. 3. Las demás partes accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto de las pretensiones del libelo.

EL FALLO IMPUGNADO El 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo de tutela pretendido, al transgredirse por la parte actora el principio de inmediatez, dado que se instauró la demanda siete meses después de proferida la última de las decisiones anotadas, sin haberse justificado dicha dilación. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ lo impugnó y resaltó que tratándose de asuntos pensionales, el principio de inmediatez debe flexibilizarse, por lo que la tutela de ninguna manera es improcedente, máxime cuando no se estudio el fondo del asunto, en tanto sus derechos fundamentales fueron trasgredidos por las autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2 En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Para el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, debido a que no se demostró la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.

En ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acción de tutela debe ser propuesta dentro de un plazo razonable, la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que « el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional ».

Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción en algunas situaciones, puede no serlo en otras[footnoteRef:3]. [3: C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017.] De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá de establecer de manera generalizada un término para su satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900.] En tal virtud, la Sala Homóloga estimó improcedente la acción de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; empero se advierte que en la demanda como en la impugnación la accionante no ofreció justificación alguna para convalidar su inactividad durante dicho interregno, en tanto la decisión fue emitida el 22 de agosto de 2018.

Con respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunció en sentencia de unificación SU108 de 2018 y determinó que: « En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.

No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela.

Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión».

Por lo anterior, se itera el proceso no se demostró que se estuviera ante la existencia de razones válidas para la inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente a una situación de debilidad manifiesta que justificara su inacción con respecto a la providencia judicial que consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.

De otra parte, la accionante insiste en que la decisión de primer grado no analizó de fondo el error en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al absolver a la demandada de sus pretensiones y no declarar la nulidad del traslado y afiliación a Citi Colfondos S.A., así como tampoco la solución de continuidad en la afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones-.

Colpensiones. Sin embargo, ha de señalarse, que las autoridades demandadas a partir del examen de los elementos materiales probatorios ostenta el estatus de pensionada por el RAIS[footnoteRef:5], por lo que no era posible solicitar el traslado de régimen de pensión, tornándose inane su solicitud, así lo concluyó: [5: Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.] «Como lo ha retardo en pasadas oportunidades esta misma Sala, bien vale recordar consideraciones plasmadas en Casación Laboral radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011, radicado 31989 del día 9 de septiembre de 2008, en donde se hizo referencia a los perjuicios del traslado de régimen por el afiliado no contar con la expectativa legitima de pensionarse bajo el régimen anterior, lo que dio lugar a la declaración de la nulidad del traslado y en consecuencia la conservación del régimen de transición y el consecuente reconocimiento pensional del amparo mismo.

(…) se recuerda además que en el referido pronunciamiento de acuerdo con la doctrina se le han adjudicado una serie de obligaciones a la administradora de pensiones que emanan de la buena fe, como son la trasparencia, vigilancia y deber de información, último que se traduce en el buen consejo, que se entiende dando información, dando a conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, si fuere del caso desanimar al interesado si tomara una opción que claramente le perjudica (…).

El estudio del asunto se sujeta a la verificación de la información proporcionada a la actora al momento del traslado al régimen pensional, a efectos de establecer si recibió la información adecuada por parte de Colfondos, reiterando frente al deber de información de la administradora de pensiones tal como se dejó sentado en la sentencia citada, la carga de la prueba en el asunto se encuentra en cabeza de los fondos privados, en este caso de Colfondos no solo porque es a quien se le atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado y consecuente afiliación, sino por lo que se denomina la carga dinámica de la prueba, asignada a quien tiene mayor facilidad de acceder a los medios para acreditar el hecho extrañado, dada su proximidad a la prueba y condiciones técnicas e institucionales que, en este caso, no es otra que la administradora de pensiones Colfondos, entidad que le correspondía entonces acreditar que el traslado se realizó con el lleno de requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones y que la información necesaria en el mismo en que se debe indicar beneficios y perjuicios debe proporcionarse de manera inequívoca, no obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso de marras no es procedente efectuar el análisis de la información recibida para rectificar la eficacia del traslado al régimen pensional, habida cuenta que el traslado al régimen se predica para los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, calidad que no es ahora ostentada por la actora dado que si bien hace parte del sistema de orden individual es en calidad de pensionada, tal como se evidencia con la documental de folio 47 a 49 y conforme lo manifestó la propia actora en el interrogatorio de parte, donde confeso que disfruta de pensión (…) En esa dirección, debe precisarse que a juicio de esta Sala, no es dable efectuar análisis sobre la vinculación o traslado a régimen pensional en aras de verificar una eventual ineficacia de dicho traslado, en tratándose de casos como en autos, el peticionario ya se encuentra pensionada por el RAIS pues no es dable que una vez reconoció el derecho por inconformidades con el mismo o su cuantía los pensionados pretendan trasladarse de régimen en aras de obtener mayores beneficios, máxime si se tiene en cuenta que gozaron de dicha posibilidad mientras fueron afiliados pues recuérdese que, por disposición legal los afiliados pueden trasladarse de régimen siempre y cuando estén a más de diez años para adquirir el derecho a la pensión » De manera que, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso la accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.

Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2