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STP9423-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80472 CRISTIAN GARCÍA CARVAJAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9423-2015 Radicación Nº 80472 (Aprobado mediante Acta Nº 237) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CRISTIAN GARCÍA CARVAJAL, contra el fallo de 14 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «Lo sustancial de la información que aporta el señor GARCÍA CARVAJAL, se puede concretar así: (i) en octubre 9 de 2014 elevó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el cual solicitó información sobre el estado del proceso tramitado en su contra y vigilado por ese despacho; y (ii) en enero 15 de 2015 reiteró la referida petición, no obstante, a la fecha de instaurar la presente acción no ha obtenido la información requerida, y no sabe si su expediente se encuentra en Pereira o en Cali, por cuanto nunca se le ha notificado nada al respecto.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de la garantía constitucional que le está siendo quebrantada; y, en consecuencia, se ordene al accionado darle respuesta de fondo a las peticiones elevadas por él.». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Pereira ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, obteniéndose la siguiente respuesta: 1.

El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, señaló que revisado el sistema siglo XXI pudo establecer que al accionante le figuran dos sentencias condenatorias, la primera emitida el 26 de diciembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, cuyo proceso fue remitido el 11 de febrero de 2011 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, por competencia y, la segunda, proferida el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), expediente que también fue enviado el 29 de septiembre de 2014 a los citados despachos judiciales.

Agregó que el primer proceso se encuentra asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali, en el cual se le concedió la libertad condicional el 29 de octubre de 2014, colocándolo a disposición de su Homólogo Primero, para que purgara la pena impuesta en la sentencia del 22 de mayo de 2009, quien avocó conocimiento el 3 de marzo del presente año. Precisó que realizadas las respectivas averiguaciones en el Centro de Servicios Judiciales, estableció que allí no se recibió la correspondencia a la que hace alusión el actor, por tanto, solicita su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, al estimar que el libelista no acreditó la formulación de la solicitud, circunstancia además corroborada por el despacho accionado. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión CRISTIAN GARCÍA CARVAJAL la impugnó, sin hacer manifestación al respecto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor el 9 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en los cuales requería información acerca del estado del proceso que se adelantaba en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que las solicitudes elevadas por el accionante, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de la ejecución de la pena.

Ahora, efectuado el estudio de la presente actuación se observa que no obra prueba acerca de que el demandante haya solicitado información alguna ante autoridad judicial demandada. No aportó ninguna evidencia que haga pensar que en efecto elevó peticiones el 9 de octubre de 2014 y 14 de enero de 2015 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira.

Tan solo incorporó al libelo los dos escritos en los cuales simplemente se aprecia el pase jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle), sin que obre constancia de recibido por parte de la citada autoridad, o que los mismos se hubiesen allegado por cualquier otro medio. Lo anterior, lo corrobora el Juzgado Tercero accionado en la respuesta a la demanda de tutela, donde resalta no haber recibido petición alguna en tal sentido, como tampoco lo hizo el Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos.

Tal afirmación no fue desvirtuada de forma alguna. En tales circunstancias, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que la entidad accionada ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

Así las cosas, al resulta imperativo que el demandante acredite, al menos de manera sumaria, la efectiva formulación de la solicitud, aspectos no demostrados en el caso en estudio, resultando aplicable por tanto, la doctrina jurisprudencial sobre la consecuencia de no hacerlo, cuando se trata de peticiones que podrían denominarse «simples»: «En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos» (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 329 de 2011). Consecuentemente, ante la ausencia de una prueba siquiera sumaria respecto de la instauración de las solicitudes por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido, razones por las que se confirmará la decisión impugnada.

Lo anterior no es óbice para que esta Sala ordene el desglose por parte de la Secretaría del escrito fechado 5 de octubre de 2014 y reiterado el 13 de enero de 2015, para que sean remitirlos a la autoridad judicial demandada y se proceda a responder los mismos en los términos requeridos; ello en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTIAN GARCÍA CARVAJAL.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Ordenar el desglose de los memoriales fechados 5 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015 y remitirlos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a efectos de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTIAN GARCÍA CARVAJAL y para los efectos indicados en las consideraciones de esta providencia. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11