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STP9423-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74419 LUZ MARINA GUTIÉRREZ DÍAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-9423-2014 Radicación nº 74419 Aprobado mediante Acta nº 225 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA GUTIÉRREZ DÍAZ a través de apoderado, frente al fallo de 21 de mayo de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, y « protección de las vías de hecho » presuntamente vulnerados por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, el pago de la prestaciones sociales, diferencias salariales y pensionales, retroactivo, intereses moratorios e indexación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido para continuar con su trámite al Juzgado Doce Laboral del mismo Circuito, autoridad que dictó sentencia el 28 de febrero de 2013.

Refiere la accionante, que contra la anterior decisión el apoderado del ISS interpuso recurso de apelación, indicando que el memorial mediante el cual fue sustentado no contiene sello de la Secretaría ni fecha de recibido, es decir, que no existe prueba de que se haya radicado formalmente, lo que es indicativo de que fue allegado en forma irregular al proceso, valiéndose de « prácticas cuestionables ».

El 31 de mayo de 2013, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la alzada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, resolviendo revocar en todas sus partes dicho fallo, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la demandante LUZ MARINA GUTIÉRREZ DÍAZ.

Señala la actora, que conforme con los artículos 358 y ss del C.P.C., aplicables por remisión analógica al procedimiento laboral, la segunda instancia debe realizar un control de legalidad que impone la obligación al magistrado del examen preliminar del expediente a efectos de verificar si cumple con los requisitos del artículo 66 del C.P.L y S.S, situación que omitió el Tribunal accionado.

Considera entonces, que lo resuelto por el Tribunal vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que, incurrió en vía de hecho, pues según su criterio, debió rechazar de plano el recurso y no revocar el fallo de primera instancia como lo hizo, acotando que de no proceder esta argumentación, se proceda a verificar el quebranto del principio de consonancia artículo 66 a del C.P.L. y SS., puesto que las consideraciones para revocar el fallo no tienen nada que ver con las argumentaciones de recurso de alzada.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal accionado y se tenga como definitiva la dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo requiere, que se ordene compulsar copias ante la jurisdicción penal, para que se investiguen las conductas de los magistrados de la Sala de Decisión, « por los presuntos delitos de prevaricato y cualquier otro que se deriven (sic) de las actuaciones y omisiones ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de corrió traslado de la demanda a la accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción y se vinculó al trámite a los demás intervinientes en el citado proceso. Dentro de término señalado, no hubo pronunciamiento alguno. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 21 de mayo de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, al considerar que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de que a ella haya acudido, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado.

Agrega el a quo, que se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que la fecha de proferimiento de la última decisión, data de 31 de mayo de 2013 y este trámite lo promovió hasta el 12 de mayo de 2014, lo que lleva a estimar improcedente el amparo, cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Precisa además, que respecto a los cuestionamientos que se proponen frente a la ausencia del recibido y del sello de la Secretaría por parte del Juzgado Doce Laboral que tal y como lo refirió la actora, el juez de segunda instancia tiene el deber de efectuase un control de legalidad si admite o no el recurso de apelación, por lo que al admitirlo se presume que efectuó el control pertinente para efectos de proceder a su estudio, que si la accionada considera que los Magistrados de la Sala de Decisión incurrieron en presuntas acciones delictivas, cuenta con los mecanismos legalmente dispuestos para acudir ante las autoridades que estime pertinentes, para poner de presente sus aseveraciones acerca de una presunta conducta punible.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el apoderado de la accionante, con similares argumentos a los expuestos en la demanda, la impugnó solicitando se revoque el fallo de tutela y en su lugar se despache favorablemente lo pretendido en la misma, dejando sin efecto el fallo de 31 de mayo de 2013 dictado por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por ser violatoria del debido proceso a través de las vías de hecho que quebrantaron el ordenamiento jurídico colombiano y como consecuencia se tenga como sentencia definitiva la dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia a través del cual se modificó la decisión de primera instancia, revocándola, y en su lugar absolviendo al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso Laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como la accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Fija de Descongestión Laboral- fue proferida el 31 de mayo de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la actora decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de la «interesada», que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-332/06 PAGE 2