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STP9422-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020250054100 N.I. 146120 Tutela primera instancia A/ José Darío Forero Fernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9422-2025 Radicación N° 146120 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José Darío Forero Fernández, en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada.

Al trámite se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla y la Organización Terpel S.A.

ANTECEDENTES José Darío Forero Fernández interpuso acción de tutela en contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal – Sala de Tutelas No. 2-, por considerar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada. Señalo que desde el año 2015, promovió acciones de tutela tendientes a hacer efectiva la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 31 de agosto del 2015, a través de la cual se declaró la existencia de lesión enorme en proceso promovido contra la Organización Terpel S.A. Adujo que los magistrados que suscribieron dicha providencia, omitieron decretar la recesión del contrato, lo cual, a su juicio «(…) era jurídicamente obligatorio conforme al artículo 1948 del Código Civil y a jurisprudencia tipo C de la Corte Suprema.

Esta omisión no fue un simple error procesal, sino una decisión deliberada y jurídicamente injustificable. (…)». Agregó que dicha omisión fue reiteradamente ignorada en las decisiones adoptadas en sede de tutela, pues en ellas no se mencionó la existencia de la sentencia en firme, lo cual, desconoció los efectos de cosa juzgada material. A partir de su escrito y las respuestas allegadas a la presente acción, dichas acciones constitucionales corresponden a las falladas con las siguientes providencias: STC7486-2022, STC070-2024, STL 2982-2024, STC4610-2025, STL8231-2025 y STP4482-2025.

Sostuvo también que, algunos magistrados reconocieron su impedimento por haber participado previamente en decisiones relacionadas con el mismo asunto, pero otros continuaron actuando sin declararse impedidos. Aspecto que cuestiona, porque la estructura actual de selección de conjueces en la Corte Suprema estaría viciada al corresponder a un sistema de cooptación judicial, que favorece la designación de personas vinculadas a intereses corporativos.

De igual forma, advirtió que el nombramiento de conjueces en su caso estaría en manos de magistrados presuntamente comprometidos en los hechos que denunció, lo cual comprometería la imparcialidad del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las providencias judiciales que habrían desconocido la sentencia del 2015, ordenar la conformación de un nuevo tribunal independiente, compulsar copias a los órganos competentes para investigar penal y disciplinariamente a los magistrados intervinientes, y adoptar medidas estructurales para garantizar la transparencia e independencia judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que, en las acciones de tutela identificadas con radicados 11001023000020250018801 y 11001020300020250201400, los Magistrados que integran la Sala se declararon impedidos para conocer de los asuntos. Explicó que, en ambos casos, se realizó el sorteo de conjueces, quienes asumieron el trámite y, actualmente tienen los expedientes en sus respectivos despachos.

Allegó copias de dichos procesos. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que José Darío Forero Fernández ya había promovido una tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la ausencia de respuesta a una solicitud de corrección de sentencia del 31 de agosto de 2015.

Señaló que dicha acción fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil, la que, mediante fallo STL4610-2025 del 2 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo. En esa oportunidad, se estimó que la solicitud de corrección elevada por el actor no constituía una petición administrativa sino un asunto de carácter jurisdiccional, por lo que no era procedente su tramitación a través del derecho de petición. Además, advirtió que la petición ya había sido resuelta por el Tribunal mediante auto del 26 de marzo de 2025, notificado el 27 del mismo mes, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente a la solicitud del accionante de que se compulsaran copias disciplinarias contra las magistradas del Tribunal, la Sala advirtió que dicha pretensión resultaba ajena a los fines del mecanismo de amparo, recordando que no corresponde al juez de tutela ordenar investigaciones disciplinarias, sino únicamente proteger derechos fundamentales. 3.

La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enlistó las acciones constitucionales conocidas por esa Colegiatura, bajo los radicados 08001221300020220030201[footnoteRef:1], 1100102030002023049400[footnoteRef:2] y 11001020300020250134100[footnoteRef:3], y las sentencias emitidas al interior de cada uno de ellos los días 15 de junio de 2022, 17 de enero de 2024 y 2 de abril de 2025, respectivamente, para luego, sostener que éstas fueron adoptadas con apego a la Constitución, la ley y el debido proceso. [1: STC7486-2022] [2: STC070-2024] [3: STC4610-2025] Señaló que en todos los casos se realizó un análisis de las pruebas allegadas y se expusieron los fundamentos jurídicos que las sustentaban, como se aprecia en el contenido de ellas.

En soporte de ello, facilitó los enlaces para acceder a los expedientes correspondientes. 4. La Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante sentencia STP4482-2025 del 11 de marzo del año en curso, resolvió una acción de tutela interpuesta por el aquí accionante contra las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, providencia en la cual, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que el actor no acreditó los requisitos exigidos para procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales del mismo nivel.

Explicó que el accionante cuestiono lo decidido en las sentencias STC070-2024 y STL2982-2024, por considerar que se había inaplicado el artículo 1984 del Código Civil. Sin embargo, dicha Sala estimó que los planteamientos del actor se limitaban a un debate jurídico sobre normas civiles y patrimoniales, sin relevancia constitucional. Indicó que Forero Fernández, no demostró la existencia de fraude, ni el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. pues la acción constitucional fue interpuesta más de seis meses después de la notificación del fallo que cuestionaba, sin justificar razonablemente la tardanza.

Adicionalmente, recordó que ya había advertido al accionante que las recusaciones formuladas eran improcedentes dentro del trámite de tutela, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, exteriorizó que, si la pretensión del accionante era lograr la ejecución de la sentencia del 31 de agosto de 2015, omitió acudir a los medios ordinarios y extraordinarios, que, en este caso, era el recurso extraordinario de casación. Por último, la Sala solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no acreditarse ninguno de los supuestos que habilitan su procedencia contra decisiones de la misma naturaleza. 5.

Una magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indicó que, al interior del proceso por lesión enorme promovido por José Darío Forero Fernández, se han dictado múltiples providencias que dieron lugar a las tutelas objeto de reproche, estando dos de ellas ya resueltas, y una aun en curso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela impetrada por José Darío Forero Fernández, para cuestionar las actuaciones decididas con sentencias STC7486-2022, STC070-2024, STL 2982-2024, STC4610-2025, STL8231-2025 y STP4482-2025, proferidas, en su orden, el 15 de junio de 2022, el 17 de enero de 2024, el 28 de febrero del 2024, el 2 de abril de 2025, el 28 de mayo de 2025 y el 11 de marzo de 2025, por la Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación. Para resolver ello, la Sala abordará, (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra tutela, para, después (ii) determinar la procedencia de la acción en los respectivos casos. 4.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:4], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 6. Del caso concreto. 6.1 De la improcedencia de la petición de amparo respecto de los fallos STC7486-2022, STC070-2024, STL2982-2024, STC4610-2025 y STL8231-2025.

Se tiene que José Darío Forero Fernández, se muestra inconforme con la decisión STC-7486-2022, proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia, el 11 de mayo de 2022, por la Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de amparo presentada por la Sociedad Organización Terpel S.A. En ese trámite Terpel S.A., solicitó dejar sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la rescisión de un contrato de compraventa celebrado con José Darío Forero Fernández –accionante en el presente tramite constitucional -.

También, Forero Fernández, cuestionó la decisión STC070-2024, proferida en primera instancia el 17 de enero de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante fallo STL2982-2024, del 28 de febrero de 2024, que negó la acción de tutela que promovió José Darío Forero Fernández contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

En esa acción constitucional, pretendió declarar sin efecto las providencias que anularon el auto del 4 de noviembre de 2021, a través del cual se había ordenado la rescisión del contrato de compraventa celebrado con la Organización Terpel S.A, y que, en su criterio, materializaban el desconocimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2015, ya ejecutoriada.

Asimismo, José Darío Forero Fernández, mostró su inconformismo frente a la sentencia STC4610-2025, del 2 de abril de 2025, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que fuera confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de este cuerpo colegiado, mediante proveído STL8231-2025 del 28 de mayo de 2025.

En ese proceso, se declaró improcedente la acción tuitiva presentada por el aquí accionante en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al advertir que la solicitud de corrección de sentencia presentada por éste fue resuelta durante el trámite, configurándose así, una carencia actual de objeto por hecho superado.

Providencias que ahora, son cuestionadas por el libelista, quien pretende a través de esta vía excepcional, que se dejen sin efecto, pues, a su juicio, «(…) ignoraron de forma abierta y sistemática la existencia de dicha sentencia del 31 de agosto de 2015. Al omitir toda referencia a una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada y con efectos obligatorios (…)» En ese contexto, la Sala observa que es improcedente la petición de amparo, en la medida que se dirige contra providencias judiciales de la misma naturaleza, es decir, contra sentencias de tutela, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.

En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que, sea del caso indicar, no fue siquiera alegada en este caso.

Y en ese orden, el actor no acreditó que los fallos constitucionales atacados fueran el resultado de una actuación fraudulenta, que permita considerar la intervención excepcional del amparo. Por el contrario, lo que hizo el libelista, fue exponer su particular criterio, de cara a lo que consideró un indebido análisis de los supuestos de hecho que denunció en su momento, incluso, bajo la hipótesis de que en esos casos, se desconoció los efectos de la decisión adoptada al interior del proceso de lesión enorme en el que estuvo involucrada la Organización Terpel S.A. sin exponer cómo puede ello ser constatado, al igual que, el por qué esa situación sería constitutiva de una acción fraudulenta que permita superar los efectos de cosa juzgada constitucional que, además, ostentan las referidas decisiones.

Esto si en cuenta se tiene que esas actuaciones ya fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, como a continuación se ilustra: i) Providencia STC7486-2022: ii) Providencias STC070-2024 y STL2982-2024: A lo que se adiciona, solo para ahondar en razones, que respecto de las providencias STC7486-2022 del 15 de junio de 2022 y STC070-2024 del 17 de enero de 2024[footnoteRef:6], no se verifica el cumplimiento de la inmediatez, puesto que, la acción de tutela fue radicada el 12 de mayo del año en curso, es decir, trascurridos más de 6 meses respecto de cada una de ellas, así, de la primera pasaron más de 2 años, mientras que, de la segunda, un poco más de un año. [6: Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica a través de sentencia STL2982-2024, del 28 de febrero de 2024.] Dichos plazos exceden el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental. 6.2 De otra parte, en lo que concierne con la acción de tutela 11001020300020250134100, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Alta Corte, mediante proveído STC4610-2025 y confirmada por la Sala de Casación Laboral en decisión STL8231-2025, se tiene que el accionante puede formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar su forma de resolución. Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones.

Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;

(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.

Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.

Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”.

Lo anterior, en tanto, revisada la página web de la Corte Constitucional, aún no ha sido radicado en esa Corporación el referido asunto (Providencias STC4610-2025 y STL8231-2025): Así, la parte actora no puede omitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en su caso procede o no la protección de sus derechos fundamentales deprecados, ni tampoco resulta procedente promover acción de tutela para cuestionar una decisión proferida en trámite de la misma naturaleza.

En los anteriores términos, se concluye que la acción de tutela es improcedente. 6. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad frente al fallo STP4482-2025. Respecto del proveído STP4482-2025, que también resolvió una acción de tutela promovida por José Darío Forero Fernández, en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, también deviene improcedente el amparo, aun cuando por otras razones.

En efecto, se tiene que esa sentencia fue adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior del trámite constitucional 11001023000020250018800, y en ella, se cuestionó por parte del accionante, al igual que en esta oportunidad, las sentencias STC070-2024 y STL2982-2024, no obstante, por censuras diversas a las del presente asunto, pues, en esa oportunidad, el censor consideró que con las decisiones atacadas se desconoció la aplicación del artículo 1948 del Código Civil, que impide que el proceso de lesión enorme mute su naturaleza declarativa a ejecutiva.

Asimismo, se aprecia que, en el aludido fallo, el juez colegiado declaró improcedente la acción de tutela impetrada, entre otras cosas, porque recaía en otra acción de tutela, el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto, lo discutido era la aplicación de normas legales, particularmente del Código Civil, con connotaciones económicas y particulares.

También, porque al interior del proceso civil el quejoso no agotó todos los medios de defensa y, en todo caso, las autoridades accionadas al revisar el asunto civil censurado no evidenciaron de forma latente la existencia de decisiones arbitrarias. Contra ese fallo de tutela, el libelista interpuso recurso de impugnación, mismo que cumple su trámite ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y al interior de aquél, según las piezas allegadas a este asunto, los Magistrados de esa Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, razón por la cual, por auto de 3 de junio de 2025, se fijó fecha y hora para llevar a cabo el sorteo de los conjueces, el cual, una vez se ejecutó, fue comunicado a los respectivos conjueces para continuar con el respectivo procedimiento.

Visto ello, se tiene que la parte actora activó el medio de defensa que el legislador estableció para exponer los argumentos por los cuales considera errada la decisión de instancia, mismo que está en curso. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto. 7. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por José Darío Forero Fernández. 8.

Para finalizar, debe advertirse al quejoso de cara a su pretensión de compulsa de copias en contra de funcionarios judiciales, que la acción de tutela no es el mecanismo para disponer ello, luego, si es su deseo, puede acudir ante las autoridades competentes a presentar sus reparos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por José Anselmo Rojas Aguilar.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2