Radicado Nº 105395 DEIBER FERNÁN PÉREZ OCHOA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9422-2019 Radicación Nº 105395 Acta Nº170 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DEIBER FERNÁN PÉREZ OCHOA contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas de Bucaramanga, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que denegó la redosificación de la pena solicitada por el accionante. ACTUACION PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 15 de mayo de 2019, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Con auto de 27 de mayo del año en curso, esa Corporación dispuso vincular al trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Cúcuta.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que por auto de 17 de abril de 2019, resolvió la petición del condenado a través de la cual solicitó la redosificación de la pena en aplicación de la sentencia C-015 de 2018. Señaló que en tal decisión explicó con claridad las razones por las que no era viable su petición, aclarando la falta de competencia de ese juzgado al encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, además de resaltar que en manera alguna la aludida sentencia de constitucionalidad indicó alguna variación que permitiera analizar en la etapa de ejecución de la pena y que conlleve así a la disminución de la misma.
Finalmente, resaltó que la decisión le fue notificada personalmente al accionante el 30 de abril de 2019, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la misma. 2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, manifestó que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto las pretensiones del demandante van dirigidas en contra del Juzgado Ejecutor.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, denegó el amparo en atención a que el demandante no agotó los mecanismos judiciales para impugnar la decisión que través de la tutela señala como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin embargo no hizo consideración adicional al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por DEIBER FERNÁN PÉREZ OCHOA, al estar dirigida contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Atendiendo el problema jurídico planteado en el acápite inicial del proveído, es necesario aclarar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, no interpuso recurso de apelación que procedía frente al proveído emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de ese despacho, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten al accionante frente a la redosificación de la pena requerida.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir la decisión del juez ejecutor a través del recurso de apelación, sin embargo no lo hizo, por ende como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Además, la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por tanto, se destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Además, las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado por DEIBER FERNAN PÉREZ OCHOA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 12, cuaderno Tribunal. � Cfr. Folio 24, ibídem. � C.C.S.T-288/2011. 2