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STP9422-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80280 PAOLA ALEJANDRA ARAQUE VARGAS y otro Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9422-2015 Radicación nº 80280 (Aprobado en Acta nº237) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes PAOLA ALEJANDRA ARAQUE VARGAS y MILTON EDWIN MEJÍA MONTOYA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en actuación que involucró a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: PAOLA ALEJANDRA ARAQUE VARGAS y MILTON EDWIN MEJÍA MONTOYA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Refieren los accionantes, que mediante providencia del 8 de noviembre de 2013 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite radicado bajo el No. 2013-1153-00, profirió sentencia en el proceso declarativo de contrato de subarrendamiento en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Decisión que quedó en firme al no formularse recurso alguno. Relatan que el señor Luis Alfonso Naranjo Gómez procedió el día 6 de diciembre de 2013 a incoar acción de tutela en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y los accionantes, al estimar que la sentencia dictada constituía una vía de hecho. Indican que dicho trámite fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante auto de 9 de diciembre de 2013 admitió la acción de tutela y lo notificó mediante telegrama del 12 de diciembre de 2013 que fue enviado a los accionantes a la dirección «Carrera 38 No. 26 – 289», no obstante que, según «constancia» que aparecía «en el mismo expediente», desde el 3 de abril de 2013, se entregó materialmente el inmueble del local comercial ubicado en dicha dirección. Señalan que en el expediente civil existían múltiples constancias de que los accionantes para diciembre de 2013 «no tenían ningún vínculo ni legal ni contractual ni de ninguna índole con la dirección a la cual en forma arbitraria el Tribunal Superior de Medellín decidió notificar pese a conocer que esa dirección no correspondía a la dirección de los accionados», situación que les impidió ejercer el derecho de defensa.

Precisan que el 26 de febrero de 2014, elevaron solicitud de nulidad ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo a través de proveído del 18 de diciembre de 2014, el magistrado determinó que le competencia para resolver la nulidad radicaba en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aducen que la Sala Civil de esta Corporación mediante auto resolvió que no era competente para pronunciase sobre la nulidad, dado que era competencia del Tribunal y ordenó regresar el expediente, sin embargo, el referido Tribunal «evadió de nuevo su responsabilidad y ordenó el archivo del proceso», sin pronunciase de fondo.

Sostienen que solicitaron ante la Corte Constitucional que estudiara el expediente en revisión, sin embargo, fue excluida de revisión por la aludida Corporación. Estiman que lo ocurrido dentro de la acción de tutela vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se les permitió ejercer el derecho de defensa dentro dicha acción y a la vez «les imposibilitó ejercer la defensa oportunamente ante el proceso ejecutivo conexo, en el cual (…) ya tienen embargados y próximos a remante sus bienes, situación que está a punto de dejar sin vivienda» a los accionantes.

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se inicie de nuevo el procedimiento de tutela desde su admisión con la garantía del debido proceso de todas las partes y se anulen todas las actuaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín dentro del «proceso ejecutivo conexo radicado 2014-081».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación adjuntó copia de la sentencia de 20 de febrero de 2014 y del auto de 10 de febrero de 2015, censurados en la demanda, para sean tenidos en cuenta los argumentos jurídicos allí expuestos a los cuales se acogen en respuesta.

Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado, esto es, durante el trámite de la acción de tutela que se reprueba en la demanda.

Sostuvo la Sala de Casación Laboral que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente contra otra de igual talante, máxime cuando ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Señaló que tampoco se demostró la afectación alegada, porque de las pruebas obrantes se colige que a través de los telegramas de 13 de diciembre de 2013, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Medellín notificó a los interesados del inicio de la acción de tutela promovida por Alfonso Naranjo Gómez contra su contra y del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, remitidos a la dirección «Carrera 38 No. 26-289» de esa ciudad, cuya dirección se encontraba reportada en el proceso civil objeto de censura.

Refiere que esa acción de tutela prosperó, mediante fallo de 18 de diciembre de 2013, por lo que impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2014. Añade que era deber de los actores haber actualizado su dirección de notificaciones conforme al numeral 4° artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la última dirección reportada en el proceso civil, fue la que sirvió a la hora de enviar los telegramas para notificar a los actores de la entonces tutela promovida por Alfonso Naranjo en su contra, sin que en ello obre irregularidad alguna, por lo que el amparo de tutela no puede prosperar.

Así mismo, agregó el a quo que: [R]revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se evidencia que en el proceso abreviado contra el cual se dirigió la acción de tutela cursada con anterioridad, el 5 de diciembre de 2013 se realizó traslado de la liquidación de costas y, luego, el 12 de diciembre de la misma anualidad se anotó «ENVÍO EXPEDIENTE» «al Tribunal por Tutela», lo que evidencia que la parte demandada dentro del referido juicio, en realidad, tuvo conocimiento de la existencia de la acción constitucional que en ese momento se encontraba en trámite por lo que la mínima gestión que debió llevar a cabo, era indagar sobre la misma, toda vez que, versaba sobre dicho expediente judicial.

Por lo anterior, mal puede la parte accionante perseguir a través de la presente vía, bajo la supuesta protección de derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación en la acción de tutela, atacar en realidad el trámite ejecutivo que en la actualidad cursa en su contra. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el representante judicial de los accionantes PAOLA ARAQUE VARGAS y MILTON EDWIN MEJÍA MONTOYA presentó escrito de impugnación reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.

Recalcó que dentro del trámite constitucional censurado, el cual se adelantó contra ARAQUE VARGAS y MEJÍA MONTOYA y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín por el señor Luis Alfonso Naranjo Gómez ante el Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se incurrió en una causal de nulidad insubsanable al no haberse integrado debidamente el contradictorio, insistiendo en que las notificaciones les fueron erróneamente enviadas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 22 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el apoderado de los accionantes se dirige a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de tutela que se adelantó en su contra y del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad por parte de Luis Alfonso Naranjo Gómez. 3.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 4.

Así las cosas, es indiscutible que los accionantes PAOLA ALEJANDRA ARAQUE VARGAS y MILTON EDWIN MEJÍA MONTOYA, no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando se advierte que la Corte Constitucional, como juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, excluyó de revisión el fallo de segunda instancia del 20 de febrero de 2014 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida contra los hoy accionantes, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. 5.

Nótese que en la propia demanda de tutela, los accionantes reconocen que la inconformidad ahora planteada, ya había sido puesta en conocimiento de la Corte Constitucional, ante quien solicitaron la revisión de la acción, sin que hubiese resultado favorable, de lo cual se puede constatar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido.

En palabras del apoderado de los accionantes se indicó: Igualmente, se solicitó a la Honorable Corte Constitucional que estudiara el expediente de tutela en sede de revisión, ya que mis poderdantes PAOLA ALEJANDRA ARAQUE VARGAS y MILTÓN EDWIN MEJÍA MONTOYA, solo conocieron la existencia de este proceso cuando se encontraba en esta Corporación, sin embargo mediante decisión de la Corte Constitucional se excluyó de revisión » (Folio 22 cuaderno Sala de Casación Laboral)( Negrilla fuera de texto). 6.

Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por la motivación que precede resulta suficiente para confirmar la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2