Radicado Nº 105355 CARLOS ARTURO RAMÍREZ NEGRET Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9421-2019 Radicación N° 105355 Acta No. 170 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO RAMIREZ NEGRET como agente oficioso del menor E.B.P., contra la sentencia de tutela de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual le negó el amparo de los derechos de «protección especial del menor», presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, al Juzgado 4º Penal del Circuito especializado de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y al señor Oscar de Jesús Bedoya García. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor E.B.P. hijo de Oscar de Jesús Bedoya García, al no otorgarle la libertad condicional a su favor, en su condición de padre cabeza de familia.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Corporación que a través de auto de 15 de mayo del año en curso, avocó el conocimiento y corrió el respectivo de traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, señaló que mediante auto interlocutorio Nro. 02961 de 29 de octubre de 2018, se negó al sentenciado la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria solicitada en los términos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Allegó copia de la decisión. 2.
La Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, manifestó que a la fecha desconoce si el accionante ha hecho solicitudes de libertad o sustitutiva de la prisión, aduciendo la calidad de ser cabeza de familia. Resaltó que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3. El Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, informó que en esa institución no existe registro del caso del menor. 4.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, indicó que el Juzgado Tercero Ejecutor suministró la información contenida en el proceso contra el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de fallo de 27 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado, al evidenciar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que su situación fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado accionado, sin embargo no interpuso recurso alguno y pretende acudir a la acción constitucional a través de un tercero pasando por alto ese presupuesto.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la parte actora lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y en las pretensiones de la demanda y resalta la necesidad de atención que tiene el menor de edad y que debe ser prestada por su progenitor, a quien le fue denegara la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ARTURO RAMÍREZ NEGRET en su calidad de agente oficioso del menor de edad E.B.P., contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
En atención al problema jurídico planteado en el acápite inicial, es necesario traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que en el caso bajo examen se pretende por la parte actora dejar sin efectos la decisión adoptada por el juzgado ejecutor que denegó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a través de proveído de 29 de octubre de 2018.
Pues bien, de manera pacífica se ha discurrido por esta Sala que de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra una autoridad pública o particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación o riesgo y se asegure su protección efectiva.
En tal sentido, la tutela no puede ser utilizada como instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino que, por el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general, no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, donde señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
En ese sentido, en el asunto no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, pues se corrobora que en el evento el señor Oscar de Jesús Bedoya García no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, al no haber interpuesto recurso alguno contra el proveído que denegó el beneficio de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.
Así las cosas, al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisada la providencia en cuestión, no puede concluirse que constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado al resolver la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a favor de Oscar de Jesús Bedoya García, basada en su condición de padre cabeza de familia, analizó la prueba allegada y concluyó que no ostentaba tal calidad, así lo refirió: «De acuerdo con el informe allegado al plenario suscrito por la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el condenado ostenta la condición de padre, sin embargo, aquel no tiene a su hijo de manera exclusiva a su cargo, ni social ni económicamente, pues, a pesar de que algunas de las personas que atendieron la entrevista realizada por la Asistente Social, adujeron que el hijo del sentenciado residía en la vivienda de propiedad de su padre junto con su abuela materna, sin el cuidado de un familia con la capacidad de atender sus mínimas necesidades, ya que, su abuela por ser de avanzada edad y con graves problemas de salud, estaba en incapacidad de protegerlo.
Así las cosas, en el citado informe es evidente la contradicción de la versión que antecede, frente a la que dieron otras de las personas entrevistadas, quienes señalaron que, además de que el menor se encuentra vinculado al sistema de educación, es visitado por su señora madre de dos a tres veces en la semana, de donde surge notable la constante presencia de la mamá del menor en su entorno familiar y la incuestionable obligación de acudir a la protección y cuidado de su hijo, entendiendo que no existe evidencia de su incapacidad para el cumplimiento de tal deber como madre de un menor de edad.
Ahora, el informe de referencia, hace relación al comunicado remitido por el colegio en el que el menor se encuentra matriculado, aduciendo que frente al mismo es la mamá del niño su acudiente, demostrando que ella ejerce parte de su rol de madre. Adicional a la situación del menor, antes expuesta, el informe evidencia que el hijo del sentenciado cuenta con la presencia de familia extensa, en especial dos tías paternas, familiares que viven en la ciudad de Medellín y hacen presencia permanente en la vivienda donde reside el niño, aportando económicamente para los cuidados de ese grupo familiar».
Con base en esa argumentación, el juzgado concluyó que no podía reconocerse en el sentenciado la condición de padre cabeza de familia, en tanto no es la única persona que se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad del menor de edad, razón por la que denegó la solicitud. Como se puede observar, el razonamiento de la demandada entonces no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18).
De otro lado, es importante resaltar que la obligación y responsabilidad del cuidado del menor está en cabeza de los progenitores, por lo tanto en ausencia del padre, la llamada a asumir ese rol será la madre del menor, no obstante llama la atención de esta Corte lo indicado por el recurrente, quien insiste en el presunto abandono emocional y psicológico del menor de edad por las circunstancias que atraviesa su progenitor y la muerte de su abuela, quien convivía con él en su residencia, lo que podría ocasionarle una afectación emocional.
Es por lo anterior, que esta Sala considera imperioso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en este caso Regional Antioquia, verifique las condiciones sociales, psicológicas y emocionales en que se encuentra el menor E.B.P. y en el caso de ser necesario, se tomen las medidas necesarias para ofrecerle una protección integral y apoyarlo en el fortalecimiento familiar.
En tales condiciones, se hace procedente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en este caso Regional Antioquia, a efectos de que verifique las condiciones sociales, psicológicas y emocionales en que se encuentra el menor E.B.P. y en el caso de ser necesario, tome las medidas necesarias para ofrecerle una protección integral. Tercero. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2