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STP9421-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Tutela 98266 JHONNY DACCARETT GIHA Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9421-2018 Radicación nº 98266 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JHONNY DACCARETT GIHA, DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, JHONNY JOSE DACCARETT NAVARRO, DAYANA ZOILA DACCARETT NAVARRO y STEPHANNI MARIE DACCARETT NAVARRO, respecto de la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y sus anexos, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta trámite de extinción en relación con los bienes y sociedades en cabeza de JHONNY DACCARETT GIHA e integrantes de su núcleo familiar. Aducen los interesados que arribó a las diligencias dictamen pericial elaborado por el grupo de contadores forenses de la Fiscalía, razón por la cual mediante auto del 23 de octubre de 2017, se corrió traslado de éste a los sujetos procesales en los términos previstos en el artículo 199 de la Ley 1708 de 2014.

El lapso inicial se prorrogó por 10 días, momento en el cual su apoderado radicó solicitud de adición, aclaración y complementación de la pericia. No obstante, mediante auto del 31 de enero de 2018, el Juzgado determinó que el dictamen cumplía con todos los requisitos previstos en la ley, dio por superado el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Denuncian los peticionarios que dicha determinación fue notificada irregularmente mediante estado del 5 de febrero siguiente, antes de que se surtiera el tiempo para intentar la notificación personal, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 53 del Código de Extinción de Dominio.

Pero aun en caso de no tenerse en cuenta esa normatividad, debía aplicarse, por principio de integración, el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, en tanto dispone que cuando no fuera posible la notificación personal a los sujetos procesales, se realizará por estado que se fijará 3 días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección registrada en el expediente.

El estado se fijará por el término de 1 día. Agregaron que, como consecuencia de ello, se afectaron los términos para impugnar el auto del 31 de enero de 2018, al punto que el recurso de reposición que presentaron el 7 de febrero fue declarado desierto y la apelación fue denegada, pero de haberse hecho correctamente se hubiera prolongado la fijación del estado hasta el 8 de ese mes, con la consecuencia de que el término de ejecutoria se extendería al día 13.

Por tal motivo presentaron recurso de queja, el cual fue negado el 8 de marzo siguiente por improcedente, con lo cual, en sentir de los accionantes, la autoridad judicial demandada usurpó la competencia del superior funcional, aunado a que dicha decisión se habría adoptado sin tener en cuenta que la apelación se negó y no se declaró desierto como sí ocurrió con el de reposición. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, al trabajo desde una perspectiva de la garantía del ejercicio profesional, corrección del acto irregular y propiedad privada.

En consecuencia, pretenden que se ordene la notificación en debida forma del auto del 31 de enero de 2018 y se deje sin efecto la decisión adoptada el 8 de marzo siguiente, con la que se rechazó de plano el recurso de queja. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 4 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.

Al trámite, fue vinculado el Procurador Judicial 16 Penal II. Una vez presentadas las respuestas, El Tribunal emitió sentencia. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio. En auto del pasado 30 de mayo, el Tribunal vinculó a la actuación como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio 110013107010-2009-006 objeto de la presente acción. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que actuó conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 con la cual inició la actuación y posteriormente dio aplicación a la Ley 1708 de 2014, atendiendo el cambio legislativo. De otro lado, realizó un recuento del trámite surtido en el proceso y sostuvo, en relación con la notificación del auto del 31 de enero de 2018, lo siguiente: «esta decisión fue notificada mediante comunicación escrita remitida a todos los sujetos procesales el día 2 de febrero de 2018, y concretamente al doctor CEBALLOS MENDOZA mediante oficio No. 327 –J1ED (FL150 del cdn.

Original 19), igualmente fue notificada por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Domino, mediante estado No. 019 el cual se fijó el día 5 de febrero de 2018 (FL145 anverso del cdno, original 19), esto es al tercer día de enviadas las comunicaciones». A la par, destacó que con la demanda de amparo se busca revivir una etapa procesal que ya precluyó, más aun cuando el apoderado de los accionantes tuvo la oportunidad de interponer los recursos frente a la providencia que consideraba desfavorable y no lo hizo en debida forma, pues estando dentro del término de ejecutoria radicó escrito a través del cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la sustentación correspondiente la realizó sólo hasta el 12 de febrero de 2018, lo que conllevó a que se declararan desiertos.

Por su parte, el Procurador 16 Judicial II Penal de Bogotá pidió acceder al amparo invocado. Expuso que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1708 de 2014, el auto que corre traslado para alegatos es objeto de notificación, razón por la cual debía intentarse la notificación personal y, en caso de no lograr su realización, proceder al estado, lo que no se realizó correctamente por parte de la autoridad judicial.

De otra parte, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar que el expediente objeto de queja constitucional corresponde al 2231 ED, que mediante resolución del 7 de mayo de 2007 se decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de JHONNY DACCARETT GIHA y su grupo familiar.

Por último, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó desvincular dicha entidad por falta de legitimación pasiva. 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que para notificar el auto del 31 enero de 2018 debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión normativa.

En consecuencia, concluyó que la comunicación por estado debió fijarse el 6 de febrero de 2018 y permanecer así hasta el 8, fecha en la cual igualmente fenecía la oportunidad para sustentar los recursos que fueron promovidos por la defensa de los interesados, lo que tan sólo se hizo el día 12. Así las cosas, estimó que pese a existir una irregularidad, tal situación no representó conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues se cumplió con sus fines procesales –enteramiento e impugnación-.

Cosa distinta es que el abogado, pese a interponer los recursos dentro del lapso previsto para ello, haya optado por sustentarlos tardíamente. A lo anterior, se suma que la errada contabilización en los términos no tiene la virtud de modificarlos, pues son de orden público y desarrollan los principios de seguridad jurídica y legalidad. Por último, señaló que no se acreditó de qué manera puede afectarse el derecho al trabajo como consecuencia del devenir propio del proceso extintivo, razón por la cual cualquier pretensión en dicho sentido resulta improcedente. 4.

La parte accionante impugnó el fallo. En esencia, insistió en que se incurrió en error al notificar la providencia del 31 de enero de 2018, el cual se materializó no solo en el trámite impartido sino, además, al contabilizar días que no eran hábiles -3 y 4 de febrero -. En ese orden de ideas, consideran que los escritos presentados el 7 y 12 de febrero, mediante los cuales se interpusieron los recursos de ley y se realizó la sustentación, sí fueron oportunos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, advierte la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales cuya protección se demanda. Las razones para esta conclusión son las siguientes: No le asiste razón a los accionantes al reclamar la notificación personal de la decisión emitida el 31 de enero de 2018, mediante el cual se declaró ajustado a derecho un dictamen pericial, se dio por superado el periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ello, porque al contrastar las reglas contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, las únicas providencias judiciales que se comunican de la manera que reclaman son: el auto que avoca el conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la demanda de revisión y la sentencia; mientras que las demás decisiones, incluyendo el auto objeto de censura, lo son por estado.

En ese orden de ideas, si la normativa mencionada establece cómo debe surtirse la comunicación, tampoco resulta adecuado acudir a la regla de integración del artículo 26-1, la cual se aplica únicamente en los eventos no previstos en la disposición especial, lo que aquí no se presenta. En efecto, la Ley 1708 de 2014 introdujo diferentes reformas al proceso de extinción de dominio con el fin de agilizarlo y evitar la excesiva dispersión de los principios y reglas aplicables a este trámite.

Entre ellas, el tema de las notificaciones, el cual quedó debidamente regulado en el capítulo II del citado cuerpo normativo. Lo anterior queda en evidencia al verificar la exposición de motivos del proyecto legislativo, a través del cual se expidió el actual código, así como su posterior modificación y adición donde se pone de presente lo siguiente: «La Ley 1708 de 2014 consagra cinco formas de notificación que funcionan como se muestra en el siguiente cuadro: Formas de notificación Providencias Personal Sentencia, auto de admisorio de la demanda conocimiento del juicio y admisión de la demanda de revisión (artículo 53).

Estado Cualquier providencia que no requiera notificación personal (artículos 54 y 58 CED). Edicto La sentencia cuando no haya sido posible la notificación personal (artículo 55). Aviso (no constituye una forma de notificación) Cuando la notificación personal no fue posible, se envía aviso para que el afectado se presente al juzgado (artículo 139).

Emplazamiento Cuando el afectado no se presenta después del aviso (artículo 140). Conducta concluyente Cuando se haya omitido la notificación por estado o esta haya sido irregular (artículo 56). Funcionario comisionado Afectado privado de la libertad recluido en centro penitenciario (artículo 57). Así se encuentran consagradas formas principales y subsidiarias de notificación en función de la importancia de la providencia de que se trate» (negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo anotado, surge evidente que al no existir vacíos normativos que obliguen a acudir a otros ordenamientos, como por ejemplo al artículo 179 de la Ley 600 de 2000, la notificación del auto proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 31 de enero de 2018, debía surtirse por estado fijado por el término de 1 día, sin más condicionamientos, pues dicha forma no está prevista como supletoria ni exige que previo su agotamiento se intente la notificación personal.

En consecuencia, tal notificación tuvo lugar el lunes 5 de febrero de 2018, cuando la Secretaría fijó el estado por el término correspondiente dejando constancia de su fijación y desfijación, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, es claro que el acto de comunicación se surtió con acatamiento a lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que no permite invalidar dicho trámite.

Además, el artículo 61 de la norma especial establece que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. Por ende, el término de ejecutoria de la decisión aludida corresponde a los días hábiles 6, 7 y 8; fecha en la cual venció el término para sustentar los recursos interpuestos. Así, aunque el abogado de los accionantes interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 7 de febrero de 2018, lo cierto es que no realizó su sustentación dentro del término previsto en artículo 63 del CED, lo que intentó subsanar mediante escrito extemporáneo radicado el día 12.

Lo anterior, provocó que mediante decisión del 21 de febrero de 2018 el Juzgado accionado declarara desierto el recurso de reposición, al constatar que no expuso argumentos jurídicos frente a la providencia controvertida y negó la apelación. Contra esta última determinación el defensor propuso el recurso de queja, pese a que no era procedente como claramente lo establece el artículo 65-5 del Código de Extinción de Dominio.

Razón por la cual se negó en auto del 8 de marzo siguiente, sin que se advierta irregularidad en dicho proceder que amerite la intervención constitucional. Finalmente, no es posible emitir ningún pronunciamiento respecto de la alegada violación de los derechos al trabajo y propiedad privada, pues los demandantes no indicaron de qué forma fueron desconocidos, sin que se advierta factible atribuir a la autoridad convocada ninguna actuación u omisión acaecida dentro del curso del proceso que desconozca dichas garantías a los sujetos procesales.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de JHONNY DACCARETT GIHA, DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, JHONNY JOSE DACCARETT NAVARRO, DAYANA ZOILA DACCARETT NAVARRO y STEPHANNI MARIE DACCARETT NAVARRO. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � � HYPERLINK "http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3" �http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3� Gacetas del Congreso 174 de 2013 y 983 de 2016. � Fl. 136 del Cuaderno del Tribunal. � «…El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja…». 1 PAGE 13