República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78318 JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9421-2015 Radicación nº 78318 (Aprobado mediante Acta nº237) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN, en calidad de representante legal de la Sociedad Comercializadora Internacional SOLOMETALES S.A.S., contra el fallo de tutela de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad, dentro de una acción de tutela que tramitó contra la Superintendencia de Sociedades Regional Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el representante de SOLOMETALES SAS que, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, la cual le correspondió por reparto al Juzgado demandado bajo el radicado N° 2014-00090, el cual se pronunció negativamente sobre la medida cautelar solicitada y omitió vincular a otras personas que fueron enunciadas en memorial que entregara posteriormente, ante lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente.
Que, a pesar de haber advertido la Superintendencia de Sociedades al Juzgado accionado que no era el competente para conocer de tutela, no solo no remitió la actuación ante éste Tribunal sino que el 21 de octubre de 2014, profirió sentencia negando la acción constitucional argumentando que no se habían agotado los recursos necesarios en el término oportuno, sin que se haya pronunciado sobre todas y cada una de las pretensiones.
Asevera que se presentó un problema de notificación con dicha providencia, ya que, a criterio del Juzgado, ésta fue comunicada el 21 de Octubre de 2014, con oficio remitido a la dirección aportada en el escrito de tutela, pero, a criterio de su apoderada, la notificación se surtió personalmente el 27 del mismo mes y año cuando acudió al Centro de Servicios a averiguar por la suerte de la tutela, data desde la que contabilizó los tres días para impugnar, como así lo hizo, recurso que fue declarado extemporáneo.
Por todo lo anterior, solicita que además de tutelarle sus derechos fundamentales, se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, se ordene notificar a todos los vinculados y se remitan las diligencias ante este Cuerpo Colegiado para que se pronuncie sobre la acción de tutela. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanada la actuación, ante una indebida integración del contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del presente trámite el 14 de abril de 2015, ordenando correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a la Superintendencia de Sociedades -Regional Cali-, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.
Al respecto, acudió el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa localidad, quien informó las diligencia adelantadas en la acción de tutela que entablara la apoderada judicial de la Sociedad Comercializadora Internacional SOLOMETALES S.A.S., que representa el actor, contra la Superintendencia de Sociedades -Regional Cali-, concluyó con la emisión del fallo del 20 de octubre de 2014, negando el amparo reclamado.
Resaltó que el motivo por el que no prosperó esa acción constitucional fue porque se desconoció el principio de subsidiariedad, dado que el accionante pretendía reabrir una discusión «que debió llevar a cabo durante el trascurso del proceso administrativo de reorganización de la sociedad (…) pues debió agotar los recursos ordinarios con los que contaba y no pretender revivir términos judiciales expirados».
Así mismo, indicó que las notificaciones desarrolladas dentro de esa acción constitucional fueron realizadas conforme a la ley y a las direcciones aportadas en el escrito de tutela, sin que se hayan desconocido los derechos que ahora reclama. Señaló que ante la presentación extemporánea de la impugnación por parte del actor, la misma fue rechazada el 4 de noviembre de 2014, decisión contra la que entabló recurso de reposición, el cual tampoco prosperó. Considera que debe negarse la acción constitucional al no haberse actualizado ninguna de las vulneraciones alegadas en la demanda. 2.
Por su parte, el Director de la Superintendencia de Sociedades Regional Cali sostuvo que no resulta procedente la acción de tutela contra otra de igual talante con la finalidad de remediar las falencias procesales en las que incurrió el interesado, quien no impugnó el fallo desfavorable a sus intereses de manera oportuna, pretendiendo por esta senda remediar su equívoco.
Resaltó que durante el trámite constitucional censurado se respetó el debido proceso, dándosele al actor la oportunidad de intervenir en cada una de las etapas, sin que haya presentado petición de nulidad o demostrado la afectación de los derechos que reclamaba, no siendo adecuado reabrir actuaciones que se surtieron a cabalidad, a través de una acción de igual carácter.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia de 24 de abril de 2015, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida a atacar un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas, resulta improcedente, además porque en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, donde el actor puede insistir para el logro de sus pretensiones, siendo esa una razón más que suficiente para denegar la acción constitucional pretendida por el representante legal de la Sociedad Comercializadora Internacional SOLOMETALES S.A.S. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante de manera oportuna manifestó su voluntad de impugnación, criticando el argumento del a quo, acerca de que puede acudir en sede de revisión a reclamar sus derechos, dado que esa etapa «se convierte en un acto de fe o de suerte, ya que el envío a la alta Corte, en ningún momento le asegura a las partes que esta acción constitucional será efectivamente analizada» (Folio 111 cuaderno No. 1 adjunto).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN, en calidad de representante legal de la Sociedad Comercializadora Internacional SOLOMETALES S.A.S., se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del trámite de tutela que adelantó contra la Superintendencia de Sociedades -Regional Cali-. 3.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 4.
Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 5.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante a nombre de la Sociedad Comercializadora Internacional SOLOMETALES S.A.S., no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo del 20 de octubre de 2014 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida contra el hoy demandante, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3