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STP9420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999

CUI.11001221500020250002501 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.144359 BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9420-2025 Tutela de 2a instancia No. 144359 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados Jhorllana Ibeth Romero y la sociedad Compañía Minera Colombo Americana De Carbón S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que sustentaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo de la siguiente manera:   «1. El 14 de febrero de 2019 la ciudadana Jhorllana Ibeth Romero se constituyó como garante de las obligaciones asumidas por la sociedad Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. en favor de la sociedad Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana, obligación que consiste en: i) “El pago de UN MILLÓN DE DÓLARES USD ($1.000.000) para la firma del contrato”; ii) “Desde el sexto mes de la firma del contrato y por cinco años, una comisión de venta que se liquidaría de forma mensual equivalente al 10% de la producción de la mina, es decir, hasta agosto de 2024” y; iii) “UN MILLÓN DE DÓLARES USD ($1.000.000) a pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2020”. 2.

Que mediante auto 2020-01-568922 proferido el 28 de octubre de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización identificado con radicado nro. 98939 promovido por Jhorllana Ibeth Romero. 3. Que, el 1 de diciembre de 2023 el promotor designado por la Superintendencia en el trámite de reorganización presentó el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, para ello, graduó en pesos la cuota parte de la obligación que era exigible desde el 14 de febrero de 2020; contra este proyecto se presentó objeción por parte de la sociedad accionante el 22 de enero de 2024. 4.

Que, el 20 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de resolución de objeciones, en la cual la Superintendencia resolvió que: “…las sumas debían reconocerse con la tasa representativa del mercado (TRM) del día anterior a la admisión al proceso de reorganización, con el fin de determinar los derechos de voto. Y ordenó al promotor que hiciera los ajustes correspondientes y presentara el proyecto ajustado…”; allí, quedó definida la situación en relación con las inconformidades aducidas por el objetante. 5.

Que los días 18 y 21 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, etapa procesal en la que se resolvió “…confirmar el acuerdo de reorganización de la persona natural Jhorllana Ibeth Romero Flórez…”, decisión contra la cual el apoderado judicial de la libelista presentó recurso de reposición argumentando que “…la graduación y determinación de derechos de voto que ordenó el juez en la audiencia del 20 de junio del mismo año, no se presentó de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1116.”, dado que las acreencias reconocidas en su favor, no fueron indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, lo que en todo caso no había sido pedido por el recurrente. 6.

Que la accionada negó el recurso horizontal presentado al considerar que: “No procede el recurso de reposición en la medida que el apoderado de Bogotá COQUE está trayendo a colación nuevos elementos que no fueron presentados en la oportunidad y en su intervención para presentar observaciones al acuerdo de reorganización. El recurso de reposición no es el mecanismo para traer nuevos argumentos que debieron presentarse en la etapa procesal que fue otorgada por el juez del concurso en esta audiencia. En todo caso, se aclara que ciertamente en la audiencia de resolución de objeciones se ordenó que las sumas deberán ser reconocidas con la TRM correspondiente al día anterior a la admisión al proceso de reorganización, con el fin de determinar los derechos de voto…”. 7.

De lo anterior, señaló que la Superintendencia de Sociedades desconoció que no fue en la audiencia de resolución de objeciones que se presentó la graduación y determinación de derechos de voto refutada, sino con posterioridad a ella. 8. Corolario de lo expuesto, indicó que la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2024 desconoce que “…no solo es responsabilidad del acreedor advertir sobre errores procesales, sino que también es deber del juez del concurso garantizar que sus decisiones respeten los derechos de los acreedores y cumplan con la ley…”, por lo cual, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización - 21 de noviembre de 2024 – y, de contera, se ordene proferir providencia ajustada al ordenamiento jurídico aplicable».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de febrero de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la sociedad accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

El apoderado de Jhorllana Ibeth Romero Flórez y de la sociedad Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S – en reorganización, resaltó que el gestor del amparo pretende reabrir debates que ya fueron agotados ante las instancias concursales cuyas decisiones fueron adversas a sus intereses. De igual manera tachó como temeraria la presente acción. De otra parte, informó que BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA formuló objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, las cuales fueron resueltas en audiencia adiada del 20 de junio de 2024, en donde se dispuso que las obligaciones de la mencionada sociedad fueran reconocidas y se le aplicara la Tasa Representativa del Mercado (TRM) del día anterior a la fecha de admisión con el fin de calcular sus derechos.

Precisó que dicha determinación fue acatada por el promotor del proceso de reorganización con la presentación del proyecto del 27 de junio de 2024. Hizo énfasis en que la parte actora no solicitó en el momento procesal oportuno la actualización del crédito y sus derechos de voto de conformidad con el IPC, si no, que lo pretende en el presente trámite constitucional, no siendo éste el escenario idóneo para ello.

En ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. A su turno, el director de acuerdos de insolvencia en ejecución de la Superintendencia de Sociedades solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva por incumplimiento del requisito de inmediatez y recalcó que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la sociedad accionante.

Relató el decurso del proceso de reorganización empresarial, en los siguientes términos: El 28 de octubre de 2020 se admitió el asunto cuestionado con radicado 98939 promovido por Jhorllana Ibeth Romero Flórez; asimismo dispuso la coordinación procesal del mismo trámite que adelanta la sociedad Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. El 1 de diciembre de 2023 el promotor presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto; posteriormente el 15 de enero siguiente corrió los traslados correspondientes para la presentación de objeciones.

Mediante auto 2024-01-562337 proferido el 6 de junio de 2024 fijó como fecha de la audiencia de resolución de objeciones el 20 de junio siguiente. En dicha diligencia el despacho resolvió la objeción presentada por la sociedad accionante de la siguiente manera: i) estimó de manera parcial la objeción y ii) ordenó al promotor realizar el respectivo ajuste.

Bajo el contexto descrito, el 27 de junio de 2024 el promotor del proceso de reorganización presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, dando cumplimiento a las órdenes impartidas. El 18 de noviembre de 2024 se dio apertura a la audiencia de confirmación del acuerdo, dándole continuidad hasta el 21 del mismo mes y año. Luego de verificar el cumplimiento de requisitos esenciales exigidos por Ley de Insolvencia, se confirmó el acuerdo de reorganización suscrito por los acreedores de la deudora Jhorllana Ibeth Romero Flórez.

Ante tal determinación BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA promovió el recurso de reposición argumentando que la indexación de obligaciones no estaba determinada en debida forma de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. Accesoriamente solicitó se efectuara un control de legalidad frente a otros aspectos del proceso, relativos al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, pagos y descuentos realizados por la sociedad, entre otros, no concernientes a la controversia relativa a la subrogación legal.

Puntualizó que, la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización no era el escenario procesal para elevar tales solicitudes, puesto que el estadio oportuno era la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 20 de junio de 2024, y allí nada se alegó. Contra el auto que confirmó el acuerdo, el accionante solicitó adición y aclaración, las cuales se resolvieron desfavorablemente.

Por último, informó que la sociedad accionante ha presentado múltiples acciones de tutela cuestionando lo decidido en el proceso de reorganización, en aras de retrotraer discusiones jurídicas y en busca de que se adopte una posición jurídica diferente. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al primero, precisó que la confutación estaba materialmente dirigida a la decisión del 20 de junio de 2024, evidenciando así que ha transcurrido un término desproporcionado de aproximadamente ocho meses desde la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lapso que supera el fijado por la Corte Constitucional de 6 meses para acudir a la acción de amparo en búsqueda de la protección de las garantías postuladas.

Respecto al segundo, indicó que el mecanismo de amparo solo procederá contra providencias judiciales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y haya agotado todos los recursos a su alcance para controvertir la decisión motivo de inconformidad. Así las cosas, expuso que el recurso de reposición era la herramienta defensiva idónea para controvertir la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, respecto a la indexación de la acreencia de conformidad con el índice de precios al consumidor alegada, mecanismo del que debió hacer uso en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2024.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En esencia, controvirtió lo argumentado por el a quo respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez, en el entendido que, explica, la causación del daño se materializó el 18 y 21 de noviembre de 2024 « cuando a pesar de solicitar el debido control de legalidad al juez del concurso, para que este subsanara la irregularidad y no perpetuara la vulneración de los derechos a mi representado, el a quo no dio aplicación al artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, y en su lugar, confirmó el acuerdo ».

Precisó que el reproche planteado no está dirigido a la audiencia de resolución de objeciones -celebrada el 20 de junio de 2024-, por cuanto considera que, « la vía de hecho » se configuró en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización -celebrada el 18 y 21 de noviembre de 2024- « con el proyecto de determinación de votos que se presentó con posterioridad por el promotor y que el juez del concurso no verificó fuera concorde a lo normado en la ley ».

En ese sentido, insistió que desde la fecha en la que se materializó la vulneración -18 y 21 de noviembre de 2024- y la presentación de la acción de tutela - 25 de febrero de 2025-, resulta evidente dar por cumplido el requisito de inmediatez señalado. En similares términos hizo alusión al requisito de subsidiariedad, destacando que agotó, de manera razonable, todas las vías regulares para la defensa de los derechos fundamentales, sin que estas hayan ofrecido una solución efectiva.

Por su parte, el apoderado de Jhorllana Ibeth Romero Flórez y de la sociedad Compañía Colombo Americana de Carbón S.A.S en memorial recibido el pasado 25 de marzo, solicitó confirmar la sentencia recurrida por la ausencia de los mencionados presupuestos, así como la falta de argumentación y demostración de un perjuicio irremediable que habiliten la inmediata intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 11 de marzo de 2025 la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el asunto objeto de estudio, corresponde a esta Sala de decisión determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte accionante, tras considerar incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el mecanismo de amparo.

Así las cosas, antes de resolver el reclamo planteado la Sala advierte la necesidad de establecer si se configuró el fenómeno de la temeridad, delimitando en qué consiste. Dicho concepto se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23).

Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20).

Con base en estos criterios, esta Sala considera que en este caso no se evidencia una identidad de causa petendi, requisito indispensable para la adecuación del comportamiento temerario, dado que las dos acciones constitucionales difieren en sus pretensiones; en la primera, conocida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pretendía dejar sin efectos la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de resolución de objeciones llevada a cabo el 20 de junio de 2024; y en la actual, se solicitó dejar sin efectos la decisión emitida en la audiencia de confirmación de acuerdo celebrada el 21 de noviembre de 2024.

Agotado el anterior análisis se procederá a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el caso concreto no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Concretamente en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero por destacar es que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30[footnoteRef:2] del Régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006, en el que indica que contra la providencia que decida las objeciones procederá el recurso de reposición, mismo que deberá presentarse en la misma audiencia, se advierte que revisadas las piezas procesales aportadas al trámite constitucional, puntualmente en el acta de audiencia de resolución incidente de postergación de crédito y audiencia de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto celebrada el 20 de junio de 2024 a las 10.30AM[footnoteRef:3], se dejó constancia que no se interpusieron recursos de reposición, ni se presentaron solicitudes de aclaración y/o adición por lo que la providencia quedó en firme y ejecutoriada en la misma fecha. [2:

ARTÍCULO

30. DECISIÓN DE OBJECIONES. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así: 1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes. 2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes. 3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo.

Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia. En ningún caso la audiencia podrá ser Suspendida.] [3: Folio 22 al 27 del anexo 0015RptaSuperSociedades del expediente digital 11001221500020250002501.] Dicho lo anterior, es evidente que la sociedad accionante omitió hacer uso de dicha herramienta defensiva a su alcance, siendo aquella audiencia el estadio oportuno para controvertir la decisión motivo de inconformidad, por tanto, es dable afirmar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

De igual manera, es oportuno puntualizar que el artículo 35 del mismo compendio normativo, hace alusión a la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización sin establecer que contra esa decisión procede recurso alguno, diligencia que pretendía recurrir en reposición la sociedad accionante, cuando debió agotar el mecanismo en la audiencia de resolución de objeciones, tornándose improcedente la solicitud de amparo.

En ese orden, le asiste razón al a quo para afirmar que lo que pretende el accionante es que se disponga la indexación de las acreencias reconocidas a su favor de acuerdo con el Índice de Precio al Consumidor -artículo 24 ibídem- y, por ende, se modifique el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto; reiterando que la determinación que en verdad aspira a controvertir es la proferida y ejecutoriada el 20 de junio de 2024.

Ahora, de cara al presupuesto de inmediatez cabe resaltar que aquel exige que la acción de tutela deba ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental.

Sobre el particular, es necesario delimitar que desde la fecha de la decisión de censura -20 de junio de 2024- y la de presentación del instrumento de amparo -25 de febrero de 2025- ha transcurrido más del término razonable estipulado, encontrándose insatisfecho el requisito exigido. Dicho lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto no se configuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la inmediata intervención del juez constitucional de tutela, pues como bien lo ha reiterado esta Sala, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna como aquí ocurre, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, por medio de la cual Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA en contra de la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9420-2025 Tutela de 2 a instancia No. 144359 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.