Micelio
STP9420-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 99582 LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9420-2018 Radicación 99582 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata, descontando la pena de 64 meses de prisión impuesta el 6 de julio de 2015 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata con Función de Conocimiento, tras declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Mediante auto del 15 de junio de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó la libertad condicional que requirió, previa valoración de la conducta por la que fue condenado. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó a través del recurso de reposición. Mediante auto del 26 de septiembre siguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su providencia. El 25 de enero de 2018, y ante una nueva petición de libertad condicional, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de junio de 2017, por cuanto la situación jurídica del peticionario no ha variado desde que ésta fue proferida.

Por la misma razón se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria demandada. Destacó que el 11 de noviembre de 2016 examinó tal requerimiento, y concluyó que resulta improcedente acorde con el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000. Denunció el demandante que contra esta providencia promovió los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 13 de abril de 2018 y, el segundo, no fue concedido por improcedente.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Consecuente con ello, requirió que se conceda la alzada propuesta contra la última de las referidas providencias y se conceda a su favor la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 13 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Así mismo, se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional invocada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. A su vez, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión judicial cuestionada fue proferida en sede de ejecución de penas.

La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Señaló que el auto censurado se ofrece razonable y ajustado a la jurisprudencia y normativa aplicable. El 27 de junio de 2018 LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «apelo» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva será confirmada. Las razones son las siguientes: El demandante pudo controvertir el auto que denegó el recurso de apelación dentro del término de su ejecutoria a través del recurso de queja, pero no lo hizo (Art. 179B de la Ley 906 de 2004).

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente (Art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T-1217 de 2003). Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, por cuanto, acorde con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la determinación de estarse a lo resuelto en auto del 15 de junio de 2017 solo es susceptible del recurso de reposición. Por último, advierte la Sala que el juzgado accionado ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no cambiaron, en razón a que, se insiste, el demandante no aportó nuevos elementos que conllevaran a estudiar una vez más el asunto.

Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado por LUIS FABIÁN TOVAR ORTIZ. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2