Radicado nº 92359 ANDRÉS FELIPE ALDANA CHARRY Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9420-2017 Radicación n.º 92359 (Acta 206) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE ALDANA CHARRY, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en actuación que involucró al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima).
Al trámite fue vinculada la Empresa de Servicios Públicos de Coello -ESPUCOELLO- y demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical reprobado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Andrés Felipe Aldana Charry instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informa que instauró demanda laboral de Fuero Sindical contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE COELLO «ESPUCOELLO», con el fin de obtener el reintegro al cargo de Técnico Operativo, en calidad de trabajador oficial, por ostentar el cargo de secretario de la juventud en el renglón 9 de la subdirectiva, razón por la cual considera, se encontraba protegido por fuero sindical.
Manifiesta que se presentó la demanda por cuanto, luego de haberse prorrogado su contrato de trabajo por tres periodos iguales, el último contrato no se le hizo por un año, sino por seis meses y vencidos estos le dieron por terminado el vínculo laboral; que el Juzgado en fallo de primera instancia, determinó que en su caso le era aplicable el artículo 46 del C.S.T y ordenó su reintegro al cargo de Técnico Operativo; que se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia siendo resuelto el 9 de diciembre de 2016 revocando el fallo, bajo la premisa de que el Código Sustantivo no le era aplicable a su caso.
Considera que se le desconoció «el derecho al principio de la favorabilidad en materia laboral al aplicarme una norma que es más favorable como es aplicarme el decreto 2127 de 1945, que según el tribunal, los contratos se pueden prorrogar indefinidamente sin que exista la obligación de prorrogar por 1 año después de la 3ª prorroga un contrato.
Cuando el código sustantivo del trabajo determina en su artículo 46 que después de la 3ª prorroga el próximo contrato no puede ser inferior a 1 año». Con fundamento en lo expuesto, solicita: «se profiera un nuevo fallo en el que se garantice la protección a mis derechos y se ordene mi reintegro, por cuanto al no prorrogar mi contrato por 1 año fui despedido teniendo fuero sindical y sin permiso del juez laboral para despedirme».
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ANDRÉS FELIPE ALDANA CHARRY.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 26 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el actor ANDRÉS FELIPE ALDANA CHARRY, se orienta a censurar la providencia de 9 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la sentencia de 30 de noviembre de ese año, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima), para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reconocer el fuero sindical alegado y el despido ilegal, así como el pago y reintegro de los emolumentos laborales correspondientes, pues considera el interesado que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su garantías constitucionales fundamentales. 5.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que para el momento en que fue despedido gozaba de fuero sindical, por lo que su despido no podía darse sin autorización judicial, lo cual ocurrió, en detrimento de sus derechos, siendo una situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que «no se presentó ningún despido, sino la terminación legal del vínculo contractual que ataba a las partes, evento en el que no se exige previo a ello, la autorización del juez Laboral» En su argumentación, el Tribunal accionado, expuso: [S]e tiene por demostrado de acuerdo con la prueba documental traída con la demanda, que el actor al empezar a prestar sus servicios para la demandada, lo hizo bajo contrato de trabajo a tiempo determinado, para tal efecto se suscribió el contrato No CT-001 de enero 5 de 2015.
Al vencimiento del plazo pactado, que lo fue de tres meses, dicho plazo se prorrogó de manera escrita como lo permite la norma en comento, por otros tres meses, así se lee en la prórroga que se hizo constar también por escrito (…). El 7 de diciembre de 2015, al vencerse la última prórroga no se suscita una nueva prórroga sino que se suscribe un nuevo contrato por tiempo determinado, en esta oportunidad por seis meses.
Frente a este último contrato, considera el demandante, que el plazo allí pactado no podía ser inferior a un año, por haberse suscitado previo a ello, tres prórrogas por periodos inferiores a un año, debiéndose anotar al respecto que tal limitación no se encuentra regulada dentro del Decreto 2127 de 1945, quien por el contrario, sin limitación alguna en los periodos de cada prórroga, eso sí por escrito, refiere que podrá ser indefinida (…).
Recuérdese que lo anotado por la parte actora como sustento de su petición en este juicio, se apoyó en el artículo 46 del CST que como ya se explicó no es el aplicable en el caso del actor, dada su calidad de trabajador oficial (…) se tiene que, al haberse iniciado el nuevo periodo laboral del demandante el 7 de diciembre de 2015, los seis meses allí pactado como tiempo determinado, se vencían el 6 de junio de 2016 y no existe duda alguna, además tampoco fue controvertido por el demandante en su demanda, que con una anterioridad superior a los 30 días al vencimiento del nuevo plazo, la demandada comunicó a éste su no prorroga, así se establece de lo afirmado en el hecho 9º del libelo.
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara la ausencia del fuero sindical reclamado y, por ende, la inexistencia de un despido ilegal, sin lugar a indemnización alguna, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 7. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 8. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 9.
Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11