Micelio
STP9420-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80774 DIEGO FERNANDO ORTÍZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9420-2015 Radicación Nº 80774 Aprobado mediante Acta Nº 237) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO ORTÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Trámite al que se vinculó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picaleña, así como todos y cada uno de los intervinientes y/o sujetos procesales del proceso que se adelanta en contra del accionante en el citado despacho judicial. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes: 1. El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal Tolima condenó a DIEGO FERNANDO ORTÍZ a la pena principal de 165 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como responsable de la conducta punible de inducción a la prostitución, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

La fase de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que mediante interlocutorio de 24 de noviembre de 2014 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas deprecado a favor del sentenciado, como quiera que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe cualquier clase de beneficio o subrogado para las personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad; decisión confirmada el 27 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. 3.

Agotado el trámite anterior, DIEGO FERNANDO ORTÍZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima lesionados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Ibagué, al negarle la aprobación del beneficio administrativo solicitado.

En sustento de la pretensión, aduce que la prohibición contenida en los artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006, fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014. Así, sostiene que al haber perdido vigencia la citada normatividad, debe aplicarse el requisito de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993, máxime cuando fue calificado en fase de mediana seguridad.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que se le conceda el permiso reclamado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de hacer referencia a la actuación procesal adelantada contra el accionante, señaló que el 24 de noviembre de 2014 le negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, por expresa prohibición de la norma, toda vez que, el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido de todo beneficio o subrogado. 2.

Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por DIEGO FERNANDO ORTÍZ, como quiera que se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad y a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picaleña. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una «vía de hecho» o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que fue condenado por un delito sexual cometido sobre un menor de edad.

En sentir del actor, dicha norma fue derogada por la reciente Ley 1709 de 2014, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues, en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones, fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad.

Al respecto, y luego de citar las disposiciones del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y decisiones de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP 25 Jun. 2014, Rad. 79914), concluyó el ad quem: «En este orden, deviene imperioso colegir que la decisión denegatoria del beneficio deprecado adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, en tanto, obsérvese, la víctima es menor de edad y se procede específicamente por uno de los delitos establecidos en la mencionada norma (Art. 32 Ley 1709 de 2014), lo cual, sin lugar a duda, actualiza y legitima su aplicación, independientemente del tiempo que lleve privado de la libertad por razón de esta actuación, prohibición que, como se vio, no fue derogada tácitamente con la expedición de la Ley 1709 de 2014, como lo señalara el impugnante.

Es más, recuérdese que el canon 5º de la Ley 1098 de 2006, establece como principio que “las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”, lo cual recalca la prevalencia y especialidad de dicha normatividad en este aspecto especifico…».

El anterior raciocinio jurídico por parte de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, ya que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.

En un asunto de connotaciones similares al presente, en donde se planteaba que la Ley 1709 de 2014 había derogado la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098, sostuvo la Sala: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:3], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…»[footnoteRef:4].

Negrillas fuera de texto. [3: Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] [4: CSJ STP11310 – 2014, del 19 de agosto del presente año. Tesis refrendada en lo expuesto en CSJ STP8375 – 2014 ] Por manera que no se observa inconsistencia alguna en tal razonamiento que encuadre en causal de procedibilidad específica, y por consiguiente que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto definido por el funcionario natural llamado a ello.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de DIEGO FERNANDO ORTÍZ con las determinaciones de las autoridades demandadas, se insiste, no se advierte éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, en tanto prohíbe otorgar tal beneficio a quienes hayan sido condenados por delitos que atentaron contra menores de edad.

Y por ello, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

De otra parte, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra DIEGO FERNANDO ORTÍZ esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por DIEGO FERNANDO ORTÍZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12